Resolución 770/2011

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Resolución 770/2011

Visto el Expediente Nº S01:0377218/2009 del Registro del entonces ministerio de produccion, la Ley Nº 3959, las Resoluciones Nº. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la Republica Argentina y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de la bioseguridad y de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario formalizar las exigencias que deberán cumplimentarse para garantizar las condiciones sanitarias en la importación de aves distintas de las de corral a la Republica Argentina.

Que por medio de las Resoluciones Nº. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal y 816 del 4 de octubre de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.

Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la elaboración y puesta en vigencia de las condiciones sanitarias que deben cumplimentarse para autorizar el registro y funcionamiento de los predios habilitados para que las aves importadas distintas de las de corral realicen el período de cuarentena post ingreso a la Republica Argentina.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la Republica Argentina.

Que la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, faculta a establecer un período de consulta pública, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos normativos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.Por ello, el presidente del Servicio Nacional de sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las “condiciones sanitarias para autorizar el registro y funcionamiento de predios cuarentenarios de importacion (PCI) de aves distintas de las de corral a la republica argentina”.

Art. 2º — Definiciones.

Inciso a) Aves De Corral: Todas aquellas aves de producción industrial o de traspatio, que se utilicen para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de cualquiera de estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen.

Inciso b) Bioseguridad: Conjunto de prácticas o medidas sanitarias y preventivas orientadas para minimizar el contacto de las aves distintas de las de corral con microorganismos patógenos y que, utilizadas en forma permanente, buscan evitar la entrada y salida de agentes infectocontagiosos.

Inciso c) Filtro Sanitario (CLEANING): Instalación ubicada previamente al acceso a la Unidad de Aislamiento de las aves distintas de las de corral, necesaria para garantizar el paso único y obligatorio en ambos sentidos y dentro de la cual se aplican procedimientos que garanticen la bioseguridad del proceso cuarentenario.

Inciso d) Importador: Propietario de las aves distintas de las de corral, representante del propietario o persona física o jurídica, responsable ante el SENASA, de su introducción al país.

Inciso e) Interesado: Persona física o jurídica que acredite debidamente el derecho a uso del predio propuesto para cuarentena de importación y por ende, responsable ante el SENASA del cumplimiento de las presentes condiciones sanitarias que le corresponden.
Inciso f) Predio Cuarentenario De Importacion (PCI): Sitio en el que las aves distintas de las de corral a importarse cumplen con el período cuarentenario tendiente a obtener la admisión definitiva a la Republica Argentina, basándose en las correspondientes condiciones sanitarias aquí establecidas. En este predio, ya sea de índole oficial o privado, el Senasa autorizará la realización de una cuarentena de importación sobre la base de un sistema “todo adentro-todo afuera” (“all in - all out”) en un sector determinado del mismo, denominado “Unidad de Aislamiento”.

Inciso g) Predio Cuarentenario de Importacion Registrado: Designa a un establecimiento público o privado, que ha cumplido satisfactoriamente con las correspondientes condiciones sanitarias aquí descriptas y ha sido registrado por el Senasa.

Inciso h) Residuo Patologico o Patogenico: Son los residuos resultantes de actos médicos llevados a cabo en las aves cuarentenadas en la Unidad de Aislamiento que contengan o no microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en las aves o en el hombre.

Inciso i) Residuo Regulado Por La Resolucion Senasa Nº 714 del 4 de octubre de 2010: Son los residuos y desechos orgánicos de origen animal y vegetal que ingresan al Territorio Nacional, provenientes del exterior, generados en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases que contengan y los elementos descartables provistos para el consumo humano.

Inciso j) Unidad De Aislamiento: Recinto herméticamente cerrado, sin posibilidades de contacto con el medio exterior y que garantiza el bienestar animal, que se encuentra ubicado dentro del Predio Cuarentenario de Importación y está destinado al alojamiento y aislamiento cuarentenario de las aves distintas de las de corral. La misma debe ser considerada como una unidad epidemiológica única, conteniendo exclusivamente aves distintas de las de corral de una misma remesa, en la cual se mantiene aislado a dicho grupo de aves para someterlo a observación durante un período de tiempo determinado y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o tratamiento.

Inciso k) Vacio Sanitario: Período no inferior a quince (15) días en el cual la Unidad de Aislamiento se encuentre sin aves distintas de las de corral, donde sus instalaciones son limpiadas, desinfectadas y desinsectizadas profundamente, por personal idóneo, con productos aprobados por el SENASA y de acuerdo a las concentraciones y recomendaciones de sus fabricantes. Se aplica también al lapso en que una persona no debió ni deberá tener contacto con otras explotaciones de aves y/o porcinos o mataderos de aves, u otros lugares de riesgo para la salud de esos animales, período que no deberá ser inferior a setenta y dos (72) horas.

Art. 3º— Funcionamiento: Se autorizará el funcionamiento de los predios cuarentenarios de importación cuando los mismos aseguren un nivel adecuado de protección de la condición zoosanitaria de la República Argentina y de los animales involucrados en la importación.

Art. 4º — Requisitos para el registro del PCI: Para obtener el certificado de registro del PCI (Anexo III), el interesado debe presentar y/o gestionar ante la Dirección de Centro Regional (DCR) del Senasa de la jurisdicción que corresponda al emplazamiento geográfico del mismo, lo siguiente:
Inciso a) Constancia de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), para su inclusión en la base de datos vigente del Senasa.

Inciso b) Formulario de Registro de PCI debidamente conformada (Anexo I).

Inciso c) Acreditación de la tenencia o posesión del bien inmueble conforme a derecho.

Inciso d) Todas las habilitaciones vigentes emanadas de la Autoridad Competente del orden nacional, provincial y/o municipal con jurisdicción sobre cualquiera de los aspectos de autorización, habilitación y funcionamiento del Predio Cuarentenario de Importación, incluida aquella referida a la preservación ambiental, atento a la clasificación de los potenciales residuos patogénicos que se generaran durante su funcionamiento cuarentenario.

Inciso e) Plano de acceso al Predio y su georreferenciación.

Inciso f) Planos del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento en escala uno (1) en cien (1:100) y Planos del sistema de efluentes del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento en escala UNO en CIEN (1:100).

Inciso g) Memoria descriptiva y constructiva del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento y de bioseguridad del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento.

Inciso h) Flujogramas de:

I. Recorrido de las aves distintas de las de corral desde su ingreso hasta su salida del Predio,

II. Movimiento del personal en el Predio y en la/s Unidad/es de Aislamiento, y

III. Recolección y disposición final de los desechos y de los residuos patológicos generados en la/s Unidad/es de Aislamiento.

Inciso i) Declaración Jurada de la capacidad física de la/s Unidad/es de Aislamiento para cuarentenar aves distintas de las de corral.

Inciso j) Procedimientos del Programa sistemático y auditable de control de plagas del Predio.

Inciso k) Procedimientos para la limpieza y desinfección de la/s Unidad/es de Aislamiento del PCI.

Inciso l) Certificado de habilitación de la empresa recolectora de residuos patogénicos.

Inciso m) Certificado de aprobación de eliminación de efluentes emitido por la Autoridad Competente.

Inciso n) Contrato del Veterinario matriculado especializado en enfermedades de las aves con el Predio Cuarentenario de Importación (PCI) para desempeñarse como Veterinario responsable del mismo y ser su Director Técnico.

Inciso ñ) Planes de contingencia que aseguren el bienestar de las aves distintas de las de corral importadas y asimismo que prevengan de eventuales fugas ante la ocurrencia de incendios y/o fallas en el suministro eléctrico o de otros servicios, que pudieran perjudicar el desarrollo de la cuarentena de importación. Se considera especialmente importante disponer de generadores alternativos de electricidad en casos de emergencia.

Inciso o) Manuales de contingencia para las enfermedades de declaración obligatoria que afecten a las aves, establecidos por el Senasa y procedimientos a seguir frente a brotes de enfermedades parasitarias u otras que pudieran afectar a las aves y no sean de declaración obligatoria emitidos por el Veterinario responsable del PCI.

Inciso p) Libro foliado de doscientas (200) fojas útiles donde se describan todas las novedades que se produzcan, así como las visitas que se realicen, las cuales deben contar con expresa autorización previa del Veterinario responsable y del Veterinario del Senasa de la jurisdicción, registrando entre otros datos la identificación, la fecha y el motivo del ingreso.

Inciso q) La DCR receptora dispone de veinte (20) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación del pedido, para su inspección y evaluación formal. Este lapso comenzará a regir una vez que el Interesado haya presentado toda la documentación requerida.

Inciso r) Cuando la documentación o las instalaciones presentadas no cumplan estrictamente con las condiciones sanitarias establecidas, no se le podrá otorgar el registro del PCI lo cual será comunicado por medio fehaciente al Interesado, en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, a fin de que proceda, en caso de ser ello posible, a subsanar las deficiencias detectadas y solicitar luego una nueva evaluación que posibilite el otorgamiento del registro indicado. Una vez aceptado, el número de registro correspondiente lo otorga Casa Central.

Art. 5º — Autorización para realizar el período de cuarentena en un PCI: Se autoriza a cumplir el período de cuarentena de post ingreso de las aves distintas de las de corral en un Predio Cuarentenario de Importación Registrado cuando:

Inciso a) La cantidad de aves distintas de las de corral importadas que constituyan una única remesa, exceda la capacidad física y/u operativa de la Estación de Cuarentena Lazareto Capital.

Inciso b) La distancia entre el Puesto de Frontera de arribo a la República Argentina y el establecimiento de destino final en nuestro país, justifique la no remisión de las aves distintas de las de corral a la Estación de Cuarentena Lazareto Capital, para cumplimentar su cuarentena de importación, y/o.

Inciso c) Las condiciones de alojamiento que brinde la Estación de Cuarentena Lazareto Capital no se adapten a las necesidades particulares y específicas de los ejemplares de las especies a ser importadas.

Art. 6º — Supervisión del período cuarentenario: El período de cuarentena de las aves distintas de las de corral importadas estará sujeto a la supervisión permanente por parte de personal de este Servicio Nacional.

Art. 7º — Registro. Validez. Renovación: El registro del PCI tendrá una validez de un (1) año. Podrá ser renovado, siempre que se cumplimente con el Anexo II de la presente resolución, debiendo presentar aquella documentación que haya perdido su vigencia, ante la Dirección de Centro Regional (DCR) correspondiente a su jurisdicción. Además, deberá ser inspeccionada por la DCR a fin de verificar su aptitud para cuarentenar remesas en forma previa a autorizar la importación de la misma.

Art. 8º — Transferencia de titularidad del Registro: La transferencia del registro se acordará a pedido conjunto del titular del mismo y del nuevo Interesado o solamente a pedido de este último, cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del predio. Mientras no se haya concedido la transferencia subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular del registro.

Art. 9º — Sujetos Responsables: El Interesado y el Veterinario acreditado del PCI son los responsables directos del cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución, como así también de las regulaciones vigentes de cualquier índole del orden nacional, provincial y/o municipal.

Art. 10. — El Veterinario responsable: El Veterinario acreditado responsable del PCI, será el encargado de:
Inciso a) Verificar el cumplimiento del aislamiento de las aves distintas de las de corral importadas desde el momento de su recepción, y hasta que este Servicio Nacional autorice su admisión definitiva al territorio de la Republica Argentina.

Inciso b) Dar cumplimiento a las acciones sanitarias y/o tratamientos previstos en las aves distintas de las de corral importadas.

Inciso c) Comunicar al profesional veterinario del Senasa interviniente en forma inmediata, sobre la sospecha de enfermedad cuarentenable, la detección de aves distintas de las de corral enfermas y/o muertas y cualquier otra consideración técnica-operativa.

Inciso d) Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente resolución y de la comunicación inmediata de cualquier irregularidad ante el Senasa.

Inciso e) Advertir en forma fehaciente al Interesado del predio sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.

Inciso f) Capacitarse en el manejo de especies ornamentales y en buenas prácticas de higiene y de bioseguridad.

Art. 11. — Cambio del Veterinario responsable: Todo cambio que se efectúe del Veterinario responsable del PCI debe ser comunicado por el Interesado a la DCR dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el mismo.

Art. 12. — Exigencias de Instalaciones, Manejo, Higiene y Bioseguridad del PCI: las exigencias de instalación, manejo, higiene y bioseguridad que deben cumplir los PCI son:
Inciso a) Estar ubicado a una distancia y/o disponerse de los medios para el transporte de las aves distintas de las de corral, de forma tal que el traslado de dichas aves desde el puesto de frontera de arribo a la República Argentina pueda realizarse en un lapso de tiempo que permita garantizar las condiciones apropiadas de bienestar animal durante todo el trayecto.

Inciso b) Estar emplazado a una distancia de:

I. No menos de un mil (1000) metros con respecto a establecimientos avícolas comerciales, plantas de incubación y/o de faena de aves.

II. Como mínimo cinco mil (5000) metros con respecto a establecimientos avícolas de reproducción de padres o abuelos.

III. Como mínimo cien (100) metros de cualquier otro establecimiento, distinto de los mencionados y que mantenga aves en cautiverio. Estos aspectos serán corroborados por el Veterinario del Seansa designado, quien inspeccionará tanto el PCI como el área circundante al mismo, a fin de verificar el cumplimiento de esta premisa. En el PCI no deberán existir aves residentes.

Inciso c) Los alambrados perimetrales y los accesos al PCI deben encontrarse en óptimas condiciones, asegurando la contención y el aislamiento de las aves distintas de las de corral que allí se alojen e impidiendo el ingreso de personas, animales o vehículos ajenos a la actividad cuarentenaria desarrollada. El PCI en su totalidad debe poseer un nivel efectivo de seguridad perimetral, y de ser necesario, contar con alarmas u otras medidas apropiadas al efecto.

Inciso d) Deben poseer un único acceso habilitado desde el exterior, con un sistema eficaz para la desinfección exterior de todos los vehículos que entren y salgan del mismo, así como con un sistema a presión para el lavado, desinfección y desinsectación del interior del vehículo en que se han transportado las aves distintas de las de corral importadas.

Inciso e) Debe contar con un lugar destinado a la realización de tareas administrativas, localizado en adyacencias a la/s Unidad/es de Aislamiento, el cual cuente con facilidades para la permanencia del personal privado y/u oficial que actúen y/o supervise la actividad cuarentenaria, tales como comedor, baños, lugar adecuado para el descanso, así como el mobiliario que permita almacenar materiales y/o medicamentos que se presuma puedan ser necesarios en eventos sanitarios.

Inciso f) Debe contar con un área bien delimitada para el estacionamiento de los vehículos de transporte de las aves distintas de las de corral u otros vehículos, lo suficientemente alejada de la cerca perimetral de la/s Unidad/es de Aislamiento.

Inciso g) El personal asignado al cuidado de las aves importadas no debe tener contacto con otras aves ni tampoco con cerdos durante el período cuarentenario.

Inciso h) El personal que trabaje con las aves distintas de las de corral importadas, debe seguir las recomendaciones de los agentes nacionales y/o locales de Salud Pública en cuanto a las vacunaciones y/o tratamientos recomendados referentes a las enfermedades transmisibles por las aves.

Art. 13. — Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Aislamiento: la infraestructura y equipamiento de la Unidad de Aislamiento debe cumplir con los siguientes recaudos:

Inciso a) Cada Unidad de Aislamiento dentro del PCI debe ocupar un espacio aéreo separado, a fin de garantizar una unidad epidemiológica aislada. La separación debe ser completa entre los espacios aéreos, siendo realizada en construcción sólida que garantice su hermeticidad.

Inciso b) En un PCI que posea más de una Unidad de Aislamiento, cada ingreso de aire al sistema de ventilación debe estar ubicado por lo menos a tres (3) metros de distancia del egreso del aire de cualquier otra unidad; se deben tomar medidas para prevenir la recirculación del aire expulsado dentro de una unidad diferente, instalándose filtros hepa (High Efficiency Particulated Air), mantenidos adecuadamente por un profesional o técnico calificado.

Inciso c) Un muro o cerca de alambre perimetral debe rodear la Unidad de Aislamiento y permitir un estricto control de ingreso y salida a la misma. Este cerco perimetral debe tener una altura mínima de dos (2) metros, y si fuera de alambre, un ancho de malla máximo de cinco (5) centímetros, iniciándose desde el suelo con una tapia de cemento de sesenta (60) centímetros de alto por debajo del tejido. La trama de los tejidos de alambre debe ser de  (25) milímetros por veinticinco (25) milímetros (o inferior si se alojaran aves pequeñas). Debe existir una barrera de alambre tejido, vidrio o plástico entre cualquier espacio interno en el cual se alojen las aves distintas de las de corral importadas (incluyendo a los corredores entre las jaulas) y el exterior, a fin de prevenir el escape de las mismas en caso de daños de las instalaciones de la Unidad. Se requiere de por lo menos DOS (2) estratos de protección en ventanas u otras aberturas potenciales (ej: filtros de toma de aire exterior). Las ventanas presentes deben ser selladas.

Inciso d) El muro o cerca perimetral, debe contar con un único acceso principal desde el exterior de la Unidad, lugar donde debe existir una señal de peligro, advirtiendo del riesgo de exposición a enfermedades infecciosas en el interior de la misma. En dicha señal, deben estar descriptos los nombres y números de teléfono del Veterinario responsable del PCI y del Veterinario del Senasa así como todas las precauciones a tomar para entrar en la Unidad, destacando la expresa prohibición de acceso a personas no autorizadas. Este aviso no necesariamente debe estar expuesto al público —a fin de evitar llamar la atención— pero si ser evidente a cualquiera que pretenda entrar en esta Unidad.

Inciso e) La delimitación perimetral debe evitar la entrada al sector de la Unidad de Aislamiento, de vehículos de abastecimiento de alimentos, carga y descarga de aves distintas de las de corral y de retirada de desechos o residuos, debiendo realizarse estas operaciones desde fuera de la cerca perimetral de la Unidad.

Inciso f) Un pediluvio o alfombra sanitaria debe estar ubicado a la entrada y salida de cada Unidad de Aislamiento y debe contener desinfectante aprobado por el Senasa. Debe colocarse un cartel que indique la obligatoriedad de atravesar el mismo. La puerta de entrada y salida a la Unidad de Aislamiento debe tener cerraduras de seguridad. Las llaves deben permanecer en un lugar seguro.

Inciso g) La Unidad de Aislamiento debe ser realizada con materiales de construcción durables, como mampostería o acero, para resistir el ataque de roedores, otras plagas o inclemencias climáticas.

Inciso h) Todo el equipamiento de la Unidad de Aislamiento, debe ser de materiales que puedan ser eficazmente limpiados y desinfectados. Sus superficies deben ser fáciles de limpiar, impermeables al agua y resistentes a los desinfectantes. No se puede utilizar madera ni otros materiales susceptibles a la corrosión o al daño por las aves. Las paredes y los pisos deben tener terminaciones suaves, durables e impermeables. Se pueden emplear rebordes de mampostería pintada o cubierta con azulejos, o bien elaborados con láminas de metal resistente a la corrosión. Se pueden aceptar otros materiales, dependiendo de la situación en la cual son usados y del tipo de aves a ser cuarentenadas, a condición de que estos garanticen la durabilidad, resistencia a desinfectantes e impermeabilidad.

Inciso i) Debe existir una única vía de ingreso a cada Unidad de Aislamiento, con sistema de doble puerta. El espacio entre las dos (2) puertas debe permitir alojar personas y equipamiento mínimo, y garantizar que la puerta exterior pueda cerrarse antes de que se abra la puerta interior. Las puertas dispondrán en sus marcos de burletes de goma o materiales amoldables equivalentes, y además deben contar con un dispositivo de anclaje mediante presión manual, que garantice el cierre completo.

Inciso j) Avanzando hacia el interior de la Unidad de Aislamiento, luego de la entrada de doble puerta debe sumarse el pasaje a través del Filtro Sanitario (Cleaning). Es de utilidad la existencia de una ventana sellada que permita ver hacia el interior de la cuarentena antes de entrar. El Filtro Sanitario (Cleaning) delimitará la zona sucia (interior de la Unidad) y la zona limpia (exterior de la Unidad). El mismo debe contar como mínimo, con un vestuario previo al ingreso a una ducha y un sector de cambiado posterior, por el cual se acceda al interior de la Unidad propiamente dicha. Deben existir puertas de cierre automático que separen cada uno (1) de estos (3) compartimientos.

Inciso k) Las personas, para ingresar a la Unidad, deben respetar las medidas de bioseguridad descriptas en el siguiente orden:

I. En el cuarto de ingreso, dejar en un gabinete la ropa de calle, desatar el cabello e ingresar a la ducha. Cabe mencionar que no podrán ingresar a la Unidad de Aislamiento, entre otros, objetos personales, comida, cigarrillos, alhajas (incluidas alianzas, relojes, colgantes), teléfonos celulares y cámaras fotográficas, debido a la prohibición de su egreso.

II. Una vez en la ducha deben sonarse la nariz, limpiar la garganta por expectoración, lavar las manos, antebrazos y uñas con cepillo y jabón líquido, lavar el cabello con shampoo y luego enjabonar el cuerpo. El enjuague debe hacerse con agua tibia y superar los tres (3) minutos.

III. En el sector de cambiado posterior, deben colocarse ropa de uso exclusivo en la Unidad o descartable, enterito de tela o descartable y botas de goma, recoger el cabello y usar cofia, inclusive si se es calvo.
Inciso l) Para egresar de la Unidad de Aislamiento, las personas deben:

I. En el sector de cambiado, descartar toda la ropa y soltar el cabello. Además, dejar los útiles de librería utilizados en la confección de los registros, disponibles para un próximo ingreso, debido a que no pueden egresar de la Unidad hasta finalizar la cuarentena.

II. Ingresar a la ducha y repetir los procedimientos realizados en el ingreso.

III. En el vestuario, nuevamente colocarse la ropa de calle.
Inciso m) El PCI deberá contar con procedimientos que respeten mínimos criterios de bioseguridad para la salida de la Unidad de Aislamiento, cuya implementación sea exclusiva en caso de emergencias, como por ejemplo incendios.

Inciso n) El Filtro Sanitario (Cleaning) debe mantenerse activo mientras las aves distintas de las de corral importadas permanezcan en cuarentena en la Unidad de Aislamiento, extendiendo su uso inclusive, hasta luego de la finalización del aislamiento y por lo menos hasta que la Unidad haya sido limpiada, desinsectizada y desinfectada durante el período de vacío sanitario.

Inciso ñ) En un PCI con varias Unidades de Aislamiento, se debe mantener la barrera sanitaria activa mientras existan aves distintas de las de corral dentro de cualquier unidad, inclusive luego de que las mismas hayan abandonado la cuarentena, a fin de prevenir la introducción de agentes infecciosos desde otras Unidades.

Inciso o) Se puede utilizar madera como parte de perchas, cajas nido o elementos para el enriquecimiento del ambiente, los cuales deben ser eliminados como residuo patogénico al finalizar el período de cuarentena. El equipamiento necesario para capturar aves distintas de las de corral en el interior de la Unidad de Aislamiento, como redes y elementos de contención debe ser acolchado o poseer rebordes suaves para evitar lesiones; las maniobras de captura y sujeción deben garantizar el mínimo estrés posible a las aves. Debe ser fácilmente desinfectable. Los comederos, bebederos, jaulas de aislamiento y cualquier otro equipamiento que sea reutilizable deben ser construidos con materiales durables e impermeables, por ejemplo plástico o de metal, de fácil limpieza y desinfección.

Inciso p) En cada Unidad de Aislamiento, deben existir elementos para la limpieza de los comederos y bebederos, de uso exclusivo en dicha Unidad.

Inciso q) La Unidad de Aislamiento debe contar con una sala de necropsia, con un aparato de desinfección que reúna las condiciones y potencia suficiente y que sea de uso estrictamente interno en la citada Unidad.

Inciso r) Dentro de la Unidad de Aislamiento no debe existir ningún elemento que no sea necesario para la cuarentena.

Inciso s) Se debe proveer del equipamiento apropiado para garantizar una limpieza y desinfección eficaz de la Unidad de Aislamiento y de sus instalaciones.

Inciso t) El alimento para las aves debe estar protegido contra el acceso de aves, roedores e insectos, contemplando almacenar en un contenedor la cantidad necesaria para todo el período previsto de cuarentena, en forma previa al ingreso de las aves distintas de las de corral importadas, a menos que por el tipo de alimento, resulte impracticable.

Inciso u) Se debe disponer de un contenedor dentro de cada Unidad de Aislamiento, capaz de almacenar toda la cama usada y los desechos sólidos producidos durante el período cuarentenario; el mismo debe ser a prueba de aves y roedores. Se aceptarán cajas de plástico o metal, pero no de madera.

Inciso v) Deben contar con las condiciones necesarias para asegurar una temperatura y humedad adecuada a través de sistemas de ventilación, aspersión y/o calefacción evitando variaciones bruscas de temperatura ya que ello puede constituir un factor favorecedor para el desarrollo de determinadas enfermedades infecciosas.

Inciso w) Los valores de temperatura y de humedad serán estipulados por el Veterinario responsable de la cuarentena ante el SENASA, en virtud de los requerimientos de la especie y deberán ser revisados diariamente, mediante el uso de un termómetro con registro de máximas y mínimas, debiendo quedar documentados los resultados de cada medición.

Inciso x) Se debe disponer de agua potable corriente en la Unidad de Aislamiento para las aves importadas. Si la fuente de agua fuese otra, se realizarán análisis semestrales de la misma, a fin de determinar su calidad físico-química y microbiológica dejando asentado los registros correspondientes.

Inciso y) Cada Unidad de Aislamiento debe contar con un sector para el acondicionamiento y un dispositivo para la conservación de las muestras.

Inciso z) Toda el agua de abastecimiento que ingrese a la Unidad de Aislamiento debe provenir de una fuente de napa potable. Alternativamente, puede emplearse agua proveniente de otras fuentes, pero éstas deben filtrarse previamente y se debe remover todo el material en suspensión que exista y garantizar su potabilidad previamente a ser usada. El sistema de cañerías de provisión de agua potable debe contar con válvulas de reflujo.

Art. 14. — Evolución del Período de Cuarentena: Durante el período de cuarentena se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Se requiere la constancia de registro del PCI emitida por el Senasa donde las aves distintas de las de corral realizarán su período de cuarentena.

Inciso b) El importador debe designar un Veterinario matriculado, como co-responsable de la cuarentena, el que puede o no coincidir con el Veterinario Acreditado co-responsable del registro del PCI.

Inciso c) Los operarios manipuladores de las aves distintas de las de corral importadas deben asegurar la vigilancia permanente de las aves. Dicho personal debe ser competente en el manejo de los mismos así como estar familiarizado con las medidas indicadas en las presentes condiciones sanitarias y el bienestar animal y estar preparado para reconocer evidencias de anormalidad, incluyendo signos de estrés o de enfermedad.

Inciso d) Toda persona que ingrese al PCI, no podrá tener contacto con aves y/o porcinos setenta y dos (72) horas antes de su acceso y después de su egreso del PCI. Deberá estar autorizada y cumplimentar con la Declaración Jurada obrante como Anexo III de la presente resolución.
Inciso e) El/los vehículo/s que transporte/n las aves distintas de las corral desde el Puesto de Frontera hasta el PCI, no debe/n ingresar al sector de la Unidad de Aislamiento, debiendo efectuar la descarga desde afuera de ella.
Inciso f) Las aves deben ser observadas diariamente para verificar la presencia de lesiones o enfermedad. Se debe considerar:

I. Cambios en el comportamiento de las que indiquen presencia de enfermedad o lesión, así como también cambios en la consistencia normal de las deyecciones.

II. Sonidos y vocalizaciones.

III. Reducción del consumo de alimentos y agua.

IV. Muerte súbita.

Inciso g) Las aves deben arribar al PCI amparadas por el Documento para el Tránsito de Animales vigente al efecto en el SENASA, emitido por el personal de dicho Servicio Nacional en el Puesto de Frontera de ingreso, en el cual debe constar: el nombre y domicilio del transportista, el nombre y domicilio del importador, el lugar de carga y el destino, la fecha y hora de la carga y la fecha y hora de salida.

Inciso h) Comienza el período de cuarentena con el arribo del primer vehículo que transporte parte o la totalidad de la remesa de aves distintas de las de corral al PCI registrado y autorizado para la mencionada cuarentena, extendiéndose la misma hasta que obren fehacientemente en poder del Veterinario del Senasa de la jurisdicción, los protocolos laboratoriales con los resultados negativos de los diagnósticos realizados.

Inciso i) Cuando la remesa de aves distintas de las de corral a importar deba arribar al PCI en más de un viaje o vehículo, la toma de muestras correspondientes, se hará en las primeras horas del primer día hábil siguiente al ingreso del último animal amparado en la correspondiente Solicitud de Importación del Senasa autorizada al efecto.

Inciso j) En forma previa al inicio de las acciones zoosanitarias correspondientes, el Veterinario del SENASA interviniente debe cerciorarse de la correlación entre la identificación de las aves distintas de las de corral arribadas y la obrante en el Certificado Veterinario Internacional que las ampara.

Inciso k) El Veterinario Oficial del Senasa de la jurisdicción donde se encuentra emplazado el predio, debe estar presente como mínimo en el momento de la recepción de las aves distintas de las de corral, en la toma de muestras, en la mitad del período de la cuarentena y en la finalización de dicho período. Debe participar de las tareas de extracción de muestras que el Senasa determine en forma previa al inicio de la cuarentena, debiendo arbitrar los medios para la remisión inmediata de las mismas al Laboratorio oficial u oficializado por el Senasa, donde se realizarán los test correspondientes.

Inciso l) Todas las aves distintas de las de corral cuarentenadas son sometidas diariamente a un control clínico con el fin de evaluar su estado general, situación que debe constar en el libro de novedades habilitado al efecto. En este libro también se asentarán todas las maniobras sanitarias practicadas a los animales, así como la fecha de su realización y el Veterinario que las realizará.

Inciso m) Cuando el Veterinario interviniente del Senasa y/o el Veterinario responsable designado, toman conocimiento por cualquier medio o vía de la existencia de una (1) o más aves distintas de las de corral reactoras a cualquiera de las pruebas a diagnosticar determinadas por el SENASA, o sospechan o detectan signos o síntomas de enfermedad en las aves alojadas en el PCI, procederán de inmediato a adoptar las medidas sanitarias correspondientes de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.

Inciso n) Ante la ocurrencia de casos de mortalidad entre las aves distintas de las de corral alojadas en el PCI es obligatoria la realización del acto necrópsico correspondiente, a cargo de un Veterinario Oficial y del Veterinario co-responsable de la cuarentena.

Inciso ñ) En las dos (2) situaciones descriptas precedentemente, el Veterinario del Senasa , entre otras acciones que considere procedente y conveniente, debe labrar un Acta de Constatación en la que consten las medidas adoptadas, como interdicción del establecimiento, suspensión provisoria de tareas u otra, el motivo por el cual se procede a tomarlas —presunción o confirmación diagnóstica de enfermedad, muerte u otro— y el marco normativo que las sustenta, remitiendo la misma en forma inmediata a la Dirección de Centro Regional de la cual depende, quien obrará en consecuencia.

Inciso o) El Senasa dará por finalizado el período de cuarentena previsto una vez que se haya cumplido satisfactoriamente el período de aislamiento estipulado y se tengan los resultados negativos de la totalidad de las pruebas diagnósticas establecidas por este Servicio Nacional.

Art. 15. — Tratamiento de Residuos y Efluentes: los tratamientos de residuos y efluentes deben seguir los siguientes procedimientos:

Inciso a) El Interesado debe presentar los procedimientos aprobados por las Autoridades Competentes en materia de preservación de medio ambiente, para la recolección, el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales, excretas y otros elementos de desecho considerados potencialmente como patogénicos. Asimismo debe presentar la habilitación correspondiente de la Autoridad Ambiental de la Jurisdicción del PCI.

Inciso b) La Unidad de Aislamiento debe disponer de recipientes de basura construidos a prueba de fugas, con material resistente, impermeable y de boca ancha con tapa, debiendo estar ubicados en las zonas de mayor generación de desechos.

Inciso c) La disposición final de los residuos sólidos debe realizarse en un lugar específico del PCI, lo suficientemente alejado de la Unidad de Aislamiento, no debiendo salir del PCI sin haber sido tratados o bien deben ser retirados del PCI por empresas habilitadas para ello.

Inciso d) Los efluentes líquidos producidos por el lavado de jaulas, estructuras interiores, ducha, etcétera, deben ser conducidos por un sistema de desagüe hacia una cisterna con capacidad suficiente de almacenaje para el período estimado de cuarentena, por ejemplo un mil (1000) litros. Los efluentes líquidos deben ser tratados mediante la irrigación de desinfectantes idóneos concentrados, por un dispositivo automático de descarga. La eliminación final de los líquidos acumulados y tratados en la cisterna se debe realizar mediante aspiración y su posterior transporte y desnaturalización en planta de tratamiento de residuos cloacales.

Inciso e) Las carcasas de las aves distintas de las de corral muertas durante el desarrollo de la cuarentena deben ser mantenidas en refrigeración, identificadas de acuerdo con las instrucciones del Veterinario del Senasa y luego enviadas al laboratorio con capacidad para realizar el diagnóstico diferencial.

Inciso f) Las jaulas y/o contenedores para el transporte de las aves, cama y/o residuos, deben ser almacenados hasta el final de la cuarentena en contenedores dentro de cada Unidad de Aislamiento, y luego retirados como residuos regulados de acuerdo a lo establecido por la Resolución Senasa Nº 714/10 y sus modificatorias, o bien tratados en la Unidad de Aislamiento por métodos aprobados por la normativa vigente de acuerdo al tipo de residuo. Asimismo, tanto el PCI (generador) como el transportista y el tratador externo deberán estar autorizados en los correspondientes registros de la Unidad de Gestión Ambiental del Senasa.

Inciso g) El Interesado debe disponer de procedimientos escritos y auditables para la eliminación de estos desechos generados en el período cuarentenario, los que serán considerados como patogénicos y podrán contemplar tratamientos de tipo físicos, químicos y/o térmicos, siempre que no produzcan contaminaciones ambientales y estén acordes con las normas municipales/departamentales y/o provinciales y el resultado de la cuarentena haya sido satisfactorio.

Inciso h) Los contenedores y las jaulas para el transporte y el material no descartable utilizado en el período cuarentenario, que pretenda ser reutilizado, debe permitir una efectiva limpieza y desinfección; tal operación debe ser realizada dentro de las Unidades de Aislamiento.

Art. 16.  — Registros: Los PCI deben disponer de los siguientes registros obligatorios:
Inciso a) Registros sobre las actividades sanitarias desarrolladas durante la cuarentena como así también una completa historia de las aves distintas de las de corral cuarentenadas. Dichos registros deben estar disponibles para el Veterinario Oficial del Senasa a cargo de la jurisdicción. En los mismos debe constar:

I. Fecha, número y especie de aves distintas de las de corral que constituyeron la remesa de aves distintas de las de corral ingresadas y egresadas.

II. Copia de la documentación que acompañó cada lote de aves.

III. Listado correlativo de la identificación individual —anillas, microchips— de las aves distintas de las de corral ingresadas y egresadas.

IV. Fecha y resultados de pruebas sanitarias que el importador determinara efectuar, con autorización previa del Veterinario Oficial del Senasa a las aves distintas de las de corral ingresadas, no consideradas como de carácter obligatorio por el Senasa.

V. Fechas y características de tratamientos autorizados por el Veterinario del Senasa realizados a las aves distintas de las de corral.

VI. Datos diarios relevantes sobre novedades sanitarias en las aves.

VII. Fechas y resultados de las pruebas diagnósticas realizadas.

VIII. Datos personales de los trabajadores del PCI.

IX. Fechas y características de los procedimientos de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones cuarentenarias y operatividad de los procesos de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos patológicos.

X. Registro de las actividades del Plan de Control de Plagas.

XI. Fechas, identificación y autorización de las personas que ingresen al PCI.

XII. Certificados de recolección de los residuos patogénicos.

XIII. Procedimientos para la vigilancia de enfermedades transmisibles, incluyendo la notificación periódica de enfermedad y mortalidad al SENASA.

XIV. De las Auditorías del Senasa.
Inciso b) Todos los registros deben archivarse en el PCI por un lapso de tres (3) años.

Art. 17. — Inspecciones: Las instalaciones del predio de cuarentena de importación están sujetas a inspecciones de este Servicio Nacional con el fin de constatar el cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas en la presente resolución.

Art. 18. — Formulario para el Registro de PCI: Se aprueba el “FORMULARIO PARA EL REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE AVES DISTINTAS DE LAS DE CORRAL EN LA REPUBLICA ARGENTINA” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 19. — Certificado de Registro de PCI: Se aprueba el “CERTIFICADO DE REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE AVES DISTINTAS DE LAS DE CORRAL” que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 20. — Formulario para la Renovación de Registro de PCI: Se aprueba el “FORMULARIO PARA LA RENOVACION DE REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE AVES DISTINTAS DE LAS DE CORRAL EN LA REPUBLICA ARGENTINA” que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 21. — Formulario para la autorización de ingreso al predio cuarentenario de importación de aves distintas de las de corral: Se aprueba el “FORMULARIO PARA AUTORIZACION DE INGRESO AL PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE AVES DISTINTAS DE LAS DE CORRAL” que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 22. — Aranceles: El Interesado y el Veterinario responsable del PCI serán notificados en forma previa de todos los costos que demande este registro, tales como tasa de inspección, gastos de movilidad y viáticos originados en los desplazamientos del personal de este Servicio Nacional, así como cualquier otro gasto necesario para verificar el cumplimiento de las presentes condiciones, quien deberá hacerlos efectivos de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

Art. 23. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieren adoptarse de acuerdo a las situaciones de riesgo sanitario.

Art. 24. — Incorporación: Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Sección II, Capítulo I del Indice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Caliddad Agroalimentaria, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

Art. 25. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


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Anexo Resolución 770/2011