Resolución-6-2002-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el expediente N° 1210/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 2013 de fecha 10 de agosto de 1993 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución SAGPyA N° 350/99, se aprobó el nuevo texto del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA", actualmente vigente, norma que contempla los distintos supuestos que se presentan en materia de inscripción de estos productos, condición previa e ineludible para su introducción y comercialización, de los mismos en el mercado local.

Que asimismo, la Resolución ex-ANA 2013/93 impone el requisito previo de autorización por parte del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la importación de los productos fitosanitarios que indica en su Anexo.

Que se ha advertido la existencia de una situación no contemplada, que se presenta cuando personas físicas o jurídicas que sintetizan, formulan y/o comercializan productos fitosanitarios debidamente inscriptas, requieren autorización de importación para cantidades limitadas de UN (1) producto -principio activo o producto formulado- que, si bien podrían encuadrar en la categoría de "equivalente a otro previamente registrado", no cuenta aún con un registro propio. En dichos casos, la autorización de importación suele ser fundamentada en la necesidad de realizar pruebas de factibilidad técnica y económica de formulación, o pruebas de eficacia, fitotoxicidad o calidad de formulación, así como fisicoquímicas y ecotoxicológicas que requieren una evaluación por parte del peticionante, previa a la decisión de iniciar o no un trámite de registro para el producto en sí mismo.

Que analizada la cuestión, y en apoyo a la mayor diversificación, transparencia y oferta en el mercado nacional de productos fitosanitarios dentro del marco legal vigente, resulta oportuno y conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias para el mejor control y fiscalización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

ARTICULO 1º - Las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de UN (1) producto fitosanitario -principios activos o productos formulados- equivalente a otro previamente registrado, deberán cumplir los siguientes recaudos y procedimientos:
Deberán presentar una solicitud que indique:

- La identificación del producto y su origen.
- La cantidad del producto a importar y destino que se dará al mismo.

ARTICULO 2º - Si el destino indicado fueren ensayos o pruebas de eficacia o fitotoxicidad, deberán presentar además:

1) Protocolos de ensayo de acuerdo con lo establecido por el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" - Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Capítulo 20, etapas 1 y 8.
2) Cultivos sobre los cuales se procederá a ensayar.
3) Agencias del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) u otros organismos o establecimientos donde se realizarán los ensayos.
4) Responsables de los ensayos.
5) Cantidad a ensayar en cada lugar.
6) Dosis promedio de los ensayos. La cantidad a importar será aquella que, de acuerdo con las dosis promedio a testear, permita su aplicación en una superficie máxima de VEINTE (20) hectáreas, ajustándose hacia debajo de acuerdo con el destino/cultivo y objeto del ensayo.

ARTICULO 3º - Si en cambio, el destino indicado fueren pruebas en orden a la factibilidad de la formulación o ensayos de calidad de la misma o evaluaciones físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas, deberán consignar:
1) Planta o establecimiento donde se realizarán las pruebas.
2) Destino del producto una vez formulado.
3) Laboratorios o centros de investigación donde se llevarán a cabo las evaluaciones.
4) Informe de los resultados obtenidos. Las cantidades a autorizar serán fijadas de acuerdo a las particularidades del caso.

ARTICULO 4º - Los productos que ingresen al país en las condiciones que prevé esta resolución, sólo podrán ser utilizados por la persona física o jurídica autorizada para tal fin, quedando expresamente prohibida su comercialización.

ARTICULO 5º - Las muestras deberán tener en su identificación adherida al envase la frase: "MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA".

ARTICULO 6º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cané.