Resolución 187/2013

Versión para impresiónEnviar por correoVersión PDF

Visto el Expediente Nº S01:0022038/2013 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, las Resoluciones Nros. 128 del 24 de abril de 2007 de la ex-Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, 38 del 3 de febrero de 2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, 70 del 22 de enero de 2001, 2 del 2 de enero de 2003 y 391 del 8 de agosto de 2003, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que mediante el Acuerdo Multilateral en el marco de la 8a Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio para el Acceso de la Federación de Rusia a dicha Organización (Schedule CLXV - The Russian Federation - PART I -  Section I - A.), se definen los estándares de calidad para los cortes de carne vacuna de calidad superior estableciendo los requisitos mínimos de abastecimiento, calidad y etiquetado que deberá observar dicho producto.

Que mediante la Resolución Nº 128 del 24 de abril de 2007 de la ex-Secretaria de Agricultura, Ganadería, pesca y alimentos se aprueba el “Reglamento Técnico de Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la UNION EUROPEA”, norma que establece similares exigencias respecto a las categorías y grados de clasificación oficial de las reses para la preparación de “Carne Vacuna de Calidad Superior para la Union Europea.

Que es necesario incorporar al ordenamiento jurídico aplicable, las pautas acordadas con la Federación de Rusia.

Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado de dicho acto se hallan expresadas en el informe elaborado por la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria obrante a fojas 50 del expediente citado en el Visto, del cual surge la necesidad de la Republica Argentina de reglamentar los atributos de calidad para el mencionado producto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1° — Aprobación. Se aprueba el “Protocolo de Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la Federación de Rusia”, que a continuación se detalla en la presente resolución.

Art. 2° — Carne Vacuna de Calidad Superior. Definición: se entiende como “Carne Vacuna de Calidad Superior” a los cortes de carne seleccionada obtenida de novillos, novillitos, toros jóvenes o vaquillonas que han sido alimentados exclusivamente a pasturas desde su destete o pastoreo y dieta balanceada con alto contenido energético durante los últimos ciento veinte (120) días. Las reses de novillos y toros jóvenes deben ser clasificadas como “JJ”, “J”, “U” o “U2”, las reses de novillitos y vaquillonas como “AA”, “A” o “B”, según la clasificación oficial de la carne vacuna establecida por la ex-secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. Para las exportaciones a la Federación de Rusia el etiquetado de “Carne Vacuna de Calidad Superior” sólo puede ser utilizado cuando se satisfaga esta definición de cortes vacunos.

Art. 3° — Alimentación de los animales. La carne vacuna de calidad superior se debe obtener de animales mantenidos en establecimientos primarios registrados y autorizados que cumplan con condiciones de producción determinadas y verificadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), con vistas a la producción de carne vacuna con destino a la Unión Europea.

Art. 4° — Salida del establecimiento de cría de origen. A la salida del establecimiento de cría de origen, se debe anotar la salida de cada animal en el registro del establecimiento conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 391 del 8 de agosto de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, haciendo referencia al número de identificación individual y debiendo informarlo a este Organismo.

Art. 5º — Llegada al establecimiento de engorde. A la llegada al establecimiento de engorde, se deben ingresar los números de identificación individual y la referencia del/los establecimiento/s de origen de cría en el registro del establecimiento de engorde, de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 70 del 22 de enero de 2001 y 2 del 2 de enero de 2003, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 6° — Establecimientos de engorde a corral - inscripción. Los establecimientos de engorde a corral deben inscribirse en el Listado que a los efectos lleva la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. El establecimiento de engorde debe asegurar una alimentación a dieta balanceada con alto contenido energético durante los últimos Ciento Veinte (120) días.

Art. 7° — Transporte e ingreso a los establecimientos de faena. Los animales engordados que fueran remitidos hacia los establecimientos de faena aprobados para exportar a la Federación de Rusia deben ser transportados en vehículos habilitados por este Servicio Nacional, precintados, y cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Cada carga del camión debe estar compuesta únicamente por animales provenientes del mismo establecimiento, tanto provenientes de establecimientos de engorde a campo como establecimientos de engorde a corral.
Inciso b) Luego de efectuada la descarga, se debe asignar un número de tropa a cada carga y se la ubicará en un corral separado hasta el momento de la faena.
Inciso c) El funcionario competente del Senasa debe verificar que:
Apartado I: el número de tropa asignado por la planta de faena sea un único número exclusivamente vinculado a la tropa en cuestión.
Apartado II: en cada planta, y en particular en las plantas de desposte geográficamente apartadas de las plantas de faena, el sistema de registro y la documentación permitan en cualquier momento el rastreo, partiendo de los cortes en cuestión.

Art. 8° — Procedimiento de faena. La faena de los animales se debe realizar de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Inciso a) Los animales que pertenezcan a la misma tropa se deben faenar en un proceso continuo, definiendo claramente el comienzo y el final de cada tropa. Cada grupo de reses, constituido por todos los animales de la tropa en cuestión, debe ser conservado de manera separada.
Inciso b) Las reses deben ser clasificadas por tipificadores capacitados y registrados. Luego de ser pesada, a cada media res que cumpla con todos los criterios de “Carne Vacuna de Calidad Superior” se le debe colocar una etiqueta con la siguiente información: número de tropa, número de faena, resultado de la tipificación y peso. El tipificador debe estampar la letra “R” en un lugar claramente visible y legible de cada una de las DOS (2) medias reses, que la Autoridad competente debe verificar individualmente.
Inciso c) Con relación a cada tropa, la planta de faena debe registrar los números de faena, la tipificación, la letra “R” y los pesos de las reses o medias reses aprobadas.

Art. 9° — Procedimiento de desposte. Cuando las reses se desposten en cuartos o cortes con hueso, ya sea para su almacenamiento o con anterioridad al transporte hacia una planta de desposte geográficamente apartada, se debe cumplir con el siguiente procedimiento:
Inciso a) Se deben colocar las correspondientes etiquetas y sellos sobre los cuartos o cortes con hueso obtenidos, bajo la supervisión del Senasa.
Inciso b) Posteriormente, las medias reses, cuartos o cortes con hueso se deben trasladar y almacenar en cámaras frigoríficas con una clara división de espacio entre las reses, los cuartos y los cortes con hueso de calidad superior para la Federación de Rusia y aquellos que no lo son. Las etiquetas y los sellos permanecen en las reses, los cuartos y los cortes con hueso hasta su desposte.
Inciso c) Independientemente de que la sala de desposte esté anexada o apartada de la planta de faena y de las cámaras frigoríficas, el desposte de las reses, los cuartos y los cortes con hueso de calidad superior para la Federación de Rusia, siempre se debe hacer en base a la tropa. Cada tropa se debe despostar por separado.
Inciso d) El proceso completo de desposte, incluyendo los controles de cantidad (la cantidad de cortes debe coincidir con las reses, los cuartos o los cortes con hueso utilizados ese día) y calidad, debe finalizar antes que cualquier otra carne ingrese al área de desposte. Un funcionario del Senasa debe registrar dichos controles y los registros se deben conservar por, al menos, dos (2) años en el Servicio de Inspección del Establecimiento.

Art. 10º. — Envasado y etiquetado. Luego del desposte, la carne vacuna se debe envasar al vacío con una etiqueta en el interior del envase plástico que debe brindar, como mínimo, la siguiente información requerida por la Federación de Rusia: número de tropa, fecha de desposte, denominación, número de aprobación de la planta de faena y/o del establecimiento de desposte y la indicación “carne vacuna de calidad superior”.
Los envases al vacío se deben colocar en cajas inmediatamente y las etiquetas de cada caja deben contener, al menos, el peso total y la cantidad de cortes. Cuando los cortes de Carne Vacuna de Calidad Superior no son colocados en cajas inmediatamente después de ser envasados al vacío, la carne debe permanecer bajo vigilancia permanente de las Autoridades competentes mediante la colocación y remoción de una etiqueta provisoria oficial por parte de un agente oficial u otra forma equivalente de vigilancia.

Art. 11º. — Obligatoriedad. El “Protocolo de Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la Federación de Rusia” aprobado por la presente resolución es de aplicación obligatoria para los establecimientos habilitados para exportar carne vacuna de calidad superior a la Federación de Rusia.

Art. 12º. — Actualización y régimen de auditoría técnica. Se instruye a la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a mantener actualizado el Protocolo aprobado en el Artículo 1º de la presente resolución, a auditar el funcionamiento del sistema y a establecer los formularios que correspondan para el cumplimiento del citado Protocolo.

Art. 13º. — Gastos a cargo de los establecimientos. La prestación de los servicios de inspección y/o auditoría oficial, requeridos para el procedimiento regulado por el Protocolo aprobado por la presente resolución, está sujeta al pago de los aranceles y gastos emergentes del personal afectado, dispuestos por la normativa vigente en la materia.

Art. 14º. — Sanciones. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Art. 15º. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro IV del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprobado por la Resolución Nº 121 del 15 de marzo de 2012 del citado Servicio Nacional.

Art. 16º. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17º. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.