Resolución-146-2010-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el Expediente Nº S01:0308003/2009 del Registro del entonces Ministerio de Producción, la Ley Nº 24.525, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, 345 del 6 de abril de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, 249 del 23 de junio de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006 y 1281 del 16 de diciembre de 2008, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considernado:

Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado équido, carne, productos y subproductos de dicho origen.

Que la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos aprobó el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas, unificando la totalidad de la normativa tendiente a garantizar y proteger la sanidad de los équidos, así como de los productos derivados de los mismos, adecuándola a las pautas internacionales vigentes.

Que resulta necesario modificar las condiciones establecidas en el Anexo II, Punto 23, de la Resolución citada en el considerando precedente, relativo a las condiciones para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equidos a Faena, adecuando las mismas a las exigencias de los mercados internacionales, especialmente en lo referente a la ausencia de residuos provenientes de la aplicación de productos veterinarios en los animales.

Que en este sentido, es necesario establecer criterios normativos a efectos de mejorar las garantías respecto a la inocuidad de los productos alimenticios derivados de la faena de équidos.

Que resulta indispensable establecer un sistema confiable de identificación individual de équidos, a fin de asegurar que los animales que integran las tropas con destino a una planta de faena, sólo provengan de establecimientos rurales autorizados para ello.

Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, creó la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG), que resulta de aplicación a los predios productores de équidos.

Que teniendo en consideración el compromiso asumido internacionalmente ante la Unión Europea respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena, el cual deberá ser mayor a ciento ochenta (180) días, resulta necesario poner en vigencia las medidas dispuestas en la presente resolución a partir del 1º de abril de 2010.

Que en razón de lo expuesto cabe efectuar una excepción a la puesta en consulta pública de la misma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 7º de la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos y las prescripciones establecidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 680 del 1º de septiembre de 2003 y 237 del 26 de marzo de 2009 en sus Artículos 9º, inciso a) y 8º, inciso f) respectivamente.

Por ello, el vicepresidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Créase el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional.

Art. 2º — A los fines previstos en la presente resolución se denomina:

Inciso 1. Equidos: Animales de las especies equus caballus, equus asinus y las cruzas de ambos.
Inciso 2. Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena: Registro en el cual deben inscribirse todos los establecimientos y/o unidades productivas proveedores de équidos para faena. Este registro contempla a los Establecimientos Acopiadores de Equidos y a los Establecimientos Tenedores de Equidos y funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Inciso 3. Establecimiento Acopiador de Equidos: Predio rural donde se concentran exclusivamente équidos por un período variable de tiempo cuyo único destino posible es la faena y se encuentra ubicado a no menos de quinientos metros (500 m) de las instalaciones de un frigorífico. No puede tener establecimientos linderos dedicados a la cría y reproducción de équidos, hipódromos, clubes, centros hípicos o similares. Para el caso en el que el Establecimiento Acopiador ya se encuentre en la situación establecida anteriormente, puede operar como Establecimiento Acopiador de Equidos siempre que los potreros o corrales de concentración estén a por lo menos doscientos cincuenta metros (250 m) del perímetro del establecimiento lindero.
Inciso 4. Establecimiento Tenedor de Equidos: Todo predio rural que remita équidos a faena, ubicado a no menos de quinientos metros (500 m) de las instalaciones de un frigorífico.
Inciso 5. Libro de Movimientos y Existencias: Libro donde deberán registrarse todos los movimientos de los animales identificados existentes en el Establecimiento Acopiador de Equidos y en el Establecimiento Tenedor de Equidos.
Inciso 6. Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE): Documento donde debe registrarse la aplicación de todos y cada uno de los tratamientos a los que se somete el animal al cual pertenece. Dicho documento debe acompañar al animal, al cual ampara desde el momento de su identificación hasta la faena del mismo, sin excepción.
Inciso 7. Producto veterinario: Toda sustancia definida conforme lo dispone el Artículo 2º de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Inciso 9. Período de restricción prefaena: Es el período que debe transcurrir entre la última administración de un producto veterinario y la faena con destino a consumo alimentario. También se entiende como período de retirada o de retiro, encontrándose presente en los prospectos de los productos veterinarios autorizados por Senasa.
Inciso 10. Período precautorio prefaena: Es el período de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación de un producto veterinario sin período de restricción prefaena y la faena del animal. Dicho período, a los fines de la remisión de équidos a faena para Unión Europea, es de seis (6) meses.
Inciso 11. Veterinario Privado Acreditado: Todo profesional veterinario que se encuentre inscripto en el Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados como se establece en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos en su Anexo II, punto 27.

Art. 3º — Finalidad. El presente Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena tiene como finalidad establecer los requisitos necesarios para la provisión de équidos para faena, con el objeto de que los mismos posean la información necesaria respecto a los períodos de restricción prefaena de los productos veterinarios que les fueran aplicados, a fin de garantizar la inocuidad de los productos alimenticios a partir de ellos producidos.

Art. 4º — Proveedor de équidos para faena. Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso 1. Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena debe inscribirse en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo I de la presente resolución. Un establecimiento con dos (2) o más Unidades Productivas, se considerará inscripto cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan inscripto en el presente registro.
Inciso 2. Todos los movimientos de animales identificados de los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, deben ser registrados en el Libro de Movimiento y Existencias. Cada unidad productiva de un establecimiento inscripto en el mencionado registro debe poseer su Libro de Movimientos y Existencias.
Inciso 3. El Libro de Movimientos y Existencias debe ser llevado conforme el formato establecido en el Anexo V de la presente resolución. El mismo debe ser foliado y rubricado por la Oficina Local del Senasa de la jurisdicción del establecimiento y debe estar permanentemente actualizado y disponible cada vez que Senasa o las personas por este Organismo autorizadas lo requieran.
Inciso 4. Todos los équidos presentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que sean destinados a faena deben poseer su identificación individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la
presente resolución.
Inciso 5. Todos los tratamientos con productos veterinarios a los que todo équido identificado haya sido sometido debe ser asentado en el Documento Individual para el Registro de Tratamientos del Equido (DIRTE).
Inciso 6. Todos los équidos destinados a faena debidamente identificados deben acompañarse con el DIRTE donde deberán registrarse los períodos de restricción prefaena conforme lo establecido en los Anexos VII, VIII y IX de la presente resolución.
Inciso 7. Los movimientos de los équidos destinados a faena deben estar permanentemente amparados por el correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el Documento Electrónico para el Tránsito de Animales (DT-e) y efectuarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el Anexo III de la presente resolución.
Inciso 8. Todos los équidos destinados a faena deben estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.
Inciso 9. Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena debe cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de Productos Veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.

Art. 5º — Frigorífico faenador de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos debe:

Inciso 1. Proveerse exclusivamente de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unicode Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Inciso 2. Proveerse de animales debidamente identificados y que cuenten con el correspondiente DIRTE, conforme lo establecido en la presente resolución.
Inciso 3. Verificar que los registros provistos en los DIRTE cumplan con la información correspondiente a los períodos precautorios prefaena requeridos conforme el destino posterior de las carnes de los équidos amparados por dichos documentos.
Inciso 4. Destruir las caravanas de los animales faenados.
Inciso 5. Archivar el DIRTE por un período no menor a dos (2) años a partir de la fecha de faena.

Art. 6º — Apruébase el Procedimiento para la Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — Apruébase el Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que, como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — Apruébase el Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que, como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 9º — Apruébame los requisitos que deberán cumplirse para llevar el Libro de Movimientos y Existencias que, como el Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 10. — Apruébase el formato que deben tener las páginas del Libro de Movimientos y Existencias que, como el Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 11. — Apruébanse las Normas de Aplicación para la Identificación de los Equidos que, como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 12. — Apruébanse las Normas de Aplicación para el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE) que, como Anexo VII forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 13. — Apruébase el Formulario Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE) que, como Anexo VIII forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 14. — Apruébase la Planilla de Período Precautorio Prefaena para la Remisión de Equidos a Frigorífico que, como Anexo IX forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 15. — Autoridad de Aplicación. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria es la autoridad de aplicación de la presente resolución, con facultad de dictar las normas complementarias necesarias para reglamentar los aspectos técnicos y operativos que resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente resolución y es el responsable de controlar su cumplimiento.

Art. 16. — Implementación. Los establecimientos que se inscriban en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena podrán comenzar a remitir animales a faena conforme lo establecido en la presente resolución, a partir del momento de la entrada en vigencia de la misma. No obstante, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Unión Europea, a partir del día 1º de octubre de 2010, sólo se aceptarán équidos para faena con dicho destino que posean DIRTE con fecha de alta de al menos ciento ochenta (180) días previos a la
faena y que hayan cumplimentado con lo establecido en los Anexos VII, VIII y IX.

Art. 17. — Incumplimientos. Todo incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución puede ocasionar, como medida de carácter preventivo, la baja del Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder
de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 18. — Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 16.- Todos aquellos équidos con destino a faena que ingresen o egresen de predios registrados en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos a Faena, deben ser movilizados con el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o Documento Electrónico para el Transito de Animales (DT-e) correspondiente. Exceptúese de portar dichos documentos a aquellos équidos que se movilicen amparados por la “Libreta Sanitaria Equina” o el “Pasaporte Equino” siempre que se dirijan hacia otros destinos distintos al de faena”.

Art. 19. — Derogación. Se deroga el Capítulo 23, Anexo II y los Formularios C227 (Declaración Jurada Movilización Local de Equidos) y C225 (Declaración Jurada Remisión de Equidos a Faena) del Anexo III de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos.

Art. 20. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 1281 del 16 de diciembre de 2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 21. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1º de abril del año 2010.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Paz.


ANEXO

Resolución 146/2010 - anexo

 

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