Resolución-1415-1994-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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RES. SENASA 1415/94

Fecha: 17-11-94

EXPTE.Nº 18.059/94

FISCALIZACION ANIMAL

BUENOS AIRES, 17 de Noviembre de 1994

VISTO el expediente Nº 18.059/94 por el que la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO propone una metodología para el control del material de reproducción que se importe (semen, óvulos y embriones) de las diferentes especies, y

CONSIDERANDO:
Que dada la magnitud de las citadas importaciones, como asimismo las características particulares de su medio natural de conservación y transporte, se considera conveniente implantar un nuevo mecanismo de control y supervisión sanitaria acorde con las circunstancias, que permitan garantizar la correspondencia cuali-cuantitativa entre el material genético autorizado y el ingresado, así como la realización de pruebas laboratoriales cuando correspondiera.

Que a tal efecto y ejerciendo las funciones fiscalizadoras que le son propias al Estado, este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL ha coincidido con los representantes de los Sectores Importadores sobre la puesta en marcha de un sistema de control mas apropiado, que permita tanto estimular la lealtad comercial como asimismo optimizar el contralor del material genético ingresado.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sin encontrar a la presente objeciones de Indole legal.
Que corresponde en consecuencia, proceder al dictado de la presente Resolución de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley 23.899.. ..
Por ello.

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase la Normativa para la Autorización del  Ingreso de Material de Multiplicación Animal, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución

ARTICULO 2º.- La Normativa aprobada por el artículo 1º entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Resolución SENASA Nº 1415/94

ANEXO I

NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE INGRESO DE MATERIAL DE MULTIPLICACION ANIMAL (Semen, Ovulos y Embriones)

Esta mecánica operativa será utilizada tanto para el caso de Material de Multiplicación Animal arribado por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea en calidad de equipaje acompañado o no acompañado, teniendo vigencia para cualquiera de las especies animales.

El personal del SENASA destacado en el puesto fronterizo de ingreso, deberá informar documentalmente a las autoridades locales de la Administración Nacional de Aduanas, sobre la prohibición de tránsitos de material de multiplicación animal llegados a ese lugar para su envío hacia el interior del País sin la expresa autorización de este Servicio.

A) ACCIONES EN EL LUGAR DE INGRESO AL PAIS.
a.1. Con referencia al aviso de arribo por parte del interesado.
a.1.1. Deberá ser comunicado por medio fehaciente a través de los responsables de la firma importadora autorizada por el personal de la compañía de transporte, a la Delegación del SENASA correspondiente, con la antelación y términos horarios vigentes en tal dependencia.
a.1.2. Cuando sea efectuado con posterioridad a la llegada del material de multiplicación animal al Puesto de Frontera, el responsable de su diligenciamiento ante la Delegación del SENASA correspondiente, dejará documentada su responsabilidad en el manejo, manipuleo, nivel de nitrógeno líquido y estado de los precintos, del o de los contenedor/es criogénico/s, desde el momento de su llegada hasta el de su inspección.
a. 2 . Con relación a las constataciones por parte del personal de la Delegación SENASA.
a.2.1. El personal del SENASA procederá a inspeccionar en los ámbitos aduaneros el/los contenedor/es del material, dejando constancia del nivel de nitrógeno líquido.
Dicha inspección se efectuará en presencia de representantes de la firma importadora y de personal de la Administración Nacional de Aduanas.
a.2.2. Desde el punto de vista documental, el inspector interviniente verificará la correspondencia entre los requisitos sanitarios exigidos para la importación y su efectivo cumplimiento.
a. 3. Con respecto al precintado del/ los contenedor/es y la emisión del permiso de desembarque:
a.3.1. Una vez autorizado el ingreso del material de multiplicación con destino al sitio de control determinado por el SENASA, el inspector interviniente de este Servicio, procederá a precintar el/los contenedor/es criogénico/s.
a.3.2. Si por causas propias del/los continente/s no pudiera efectuarse el precintado descripto en a.3.1., dicho procedimiento será reemplazado por la colocación de fajas adhesivas de, seguridad. a.3.3. El permiso de desembarque, será extendido por el inspector actuante de la Delegación del SENASA por triplicado, firmados los  tres en original en forma conjunta con el funcionario de la Administración Nacional de Aduanas, quedando una copia para archivo en la Dependencia del SENASA, otra para Aduana y la tercera acompañará el material de multiplicación hasta el lugar de control.
a.4. Sobre el traslado del material de multiplicación desde el puesto fronterizo de ingreso hasta el sitio de control.
a.4.1. Lo llevará a cabo personal de la firma importadora en transporte propio, adjuntando el inspector del SENASA la siguiente documentación, que acompañará el/los contenedor/es.
Permiso de desembarque según a.3.3.
* Copia de la Solicitud de Importación aprobada por la Gerencia de Comercialización y Control Técnico.
* Certificado Zoosanitario Original o Copia.
a.4.2. En todos los casos el personal de la Delegación del SENASA correspondiente, avisará por vía telefónica, telegráfica o FAX sobre este traslado a la Delegación del SENASA que efectuará el control, procediendo los responsables de ambas dependencias a coordinar, de considerarlo necesario, la custodia sanitaria del material reproductivo.

B) ACCIONES EN EL PUESTO DE CONTROL
b.1. Con referencia a la solicitud de constatación por parte del interesado:
b.1.1. Los representantes de la importación del material de multiplicación autorizado, informarán mediante comunicación fehaciente y con un mínimo de 24 horas hábiles de antelación, al personal del SENASA responsable del control, para coordinar el momento de su realización.
b.2. Sobre el control y supervisión del material reproductivo.
b,2.1. La firma importadora designará un representante idóneo en el manejo de material de reproducción, quién realizará en presencia del personal del SENASA la constatación cuali-cuantitativa del material reproductivo, así como la medición del nivel del nitrógeno líquido del/los contenedor/es criogénico/s, en instalaciones del sitio de control establecido.
b.2.2. Cuando corresponda por razones de índole sanitaria, se procederá a retirar del/los contenedor/es la cantidad de muestras de material acordado, para su examen en el Laboratorio Oficial u Oficializado por el SENASA, la que será depositada en un contenedor adecuado provisto por el importador, el cual será precintado en presencia del representante de la Firma Importadora, y trasladado por personal del SENASA.
b.2.3. El o los contenedor/ea conteniendo la totalidad de la partida de la cual se extrajo la muestra según b.2.2., quedara/n depositado/s en el lugar donde se realizó el control a la espera del dictamen laboratorial, pudiendo proceder el importador durante dicho lapso a agregar líquido criogénico, en todos los casos que lo crea necesario, siempre bajo supervisión oficial procediéndose a su reprecintado, en todos los casos.
b.2.4. Cuando como consecuencia de las constataciones llevadas a cabo según b.2.1., b.2.2. y b.2.3., no se verifiquen novedades de ninguna naturaleza, el personal del SENASA, procederá según el punto b.6.1.
b.3. Para el caso de encontrarse novedades en el material.
b.3.1. Si de las constataciones detalladas en b.2.1. surgieran diferencias cuali-cuantitativas, entre lo expresado en la documentación sanitaria aprobada por el Servicio, y lo encontrado en el/los contenedor/es, las mismas darán lugar al envío inmediato de los actuados documentales, al área Jurídica del SENASA para su dictamen, quedando el material en calidad de interdicto.
b.3.2. Si a consecuencia de lo expuesto en b.2.2., se recepcionaran las conclusiones laboratoriales, que implicaran diferencias entre estas y la certificación sanitaria de origen que ampara el material en cuestión, la evaluación de las mismas quedará a cargo de las Areas Técnicas del Servicio que correspondan, quienes se expedirán al respecto, quedando hasta ese momento la totalidad del material interdicto.
b.4. Labrado do Actas.
b.4.1. De todo lo actuado por el personal del SENASA, por constataciones conjuntas de personal de la firma importadora y del SENASA, el inspector de éste último procederá a labrar el acta respectiva por triplicado, firmadas en original por los interviniente, entregándose una copia al importador, otra será enviada a la Casa Central del Servicio, y la tercera quedara para archivo de la Delegación del SENASA correspondiente.
b.5. Responsabilidad de la aplicación de la presente normativa.
b.5.1. La firma importadora será en todos los casos la única responsable de las medidas de cualquier índole que tomara el SENASA, motivadas en la aplicación de los términos de la presente normativa, incluidas las que pudieran afectar el material reproductivo.
b.6. Confección del Permiso de Internación.
b.6.1. Una vez superados satisfactoriamente los controles cuali-cuantitativos y/o laboratoriales el personal del SENASA confeccionara el correspondiente permiso de internación, por triplicado, firmados en original, correspondiendo una copia para el archivo de la dependencia del SENASA correspondiente, otra para la Administración Nacional de Aduanas y el tercero para el interesado.
b.6.2. El material reproductivo podrá ser liberado a plaza una vez quo la dependencia del SENASA actuante reciba el permiso de internación confeccionado según b.6.1. firmado en original por las autoridades aduaneras.