Resolución-1353-1994-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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RES. SENASA 1353/94

Fecha: 27-10-94

FISCALIZACION ANIMAL

BUENOS AIRES, 27 DE OCTUBRE DE 1994.

VISTO lo propuesto por la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO en el sentido de dictar normas relacionadas con la autorización de exportación de animales, su material reproductivo, otros productos de origen animal no contemplados en el Decreto Nº 4238/68 del 19 de Julio de 1968 y sus modificatorias, incluyendo lácteos, derivados apícolas y productos vegetales que requieran certificación sanitaria de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:
Que la medida de que se trata, tiende a compatibilizar los requisitos sanitarios requeridos por este Organismo a los estipulados al efecto por los países que importen los mismos.
Que a tal efecto corresponde establecer las condiciones y/o requisitos sanitarios, que para ser autorizados, deben reunir los productos a exportar.
Que a los fines de la certificación de exportación, se deben cumplir sin excepción las normas a que se hace referencia.
Que el suscripto es competente pare resolver en esta instancia conforme lo determine el articulo 33 del Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley Nº 23.899.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase la operatoria para autorizar la exportación de animales vivos, su material reproductivo, otros productos de origen animal no contemplados en el Decreto Nº 4238/68 incluyendo lácteos, derivados apícolas y productos vegetales que requieran certificación sanitaria del SENASA, de acuerdo a lo indicado en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 2º.- Las normas establecidas por el articulo que precede entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: Bernardo O. Cané.
Resolución SENASA Nº 1353/94
ANEXO I
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO

NORMATIVA PARA AUTORIZAR LA EXPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO Y OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO CONTEMPLADOS EN EL DECRETO Nº 4238/68 INCLUYENDO LACTEOS, DERIVADOS APICOLAS Y PRODUCTOS VEGETALES QUE REQUIERAN CERTIFICACION SANITARIA DEL SENASA.'
A) PRESENTACION Y APROBACION DE LA SOLICITUD DE EXPORTACION.
1) El exportador o su representante deberá presentar ante la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO - COORDINACION GENERAL DE CUARENTENA Y PREVENCION, la solicitud de exportación cumplimentando al efecto lo requerido en los formularios en vigencia de acuerdo a normativa emitida por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención.
2) La mencionada solicitud tendrá que contener todos los datos requeridos, ser entregada por duplicado y firmadas en ambos casos en original. Para el caso de equinos de raza pura, se deberá adjuntar la ficha filiatoria Oficial de los Registros de la respectiva raza (no indispensable este requisito para equinos mestizos). Las mencionadas presentaciones, deberán realizarse, dentro de los términos horarios de funcionamiento de la dependencia.
Para el caso de material reproductivo (semen y embriones), deberán adjuntarse a la misma, todos los avales sanitarios, de acuerdo a las exigencias del País importador, refrendados por el Director Técnico del Centro de Producción del material genético a exportarse.
3) Tratándose de exportaciones y/o tránsitos de animales, hacia países de los cuales la Coordinación General de Cuarentena y Prevención no tuviera conocimiento actualizado sobre los requisitos sanitarios exigidos pare autorizar su ingreso desde la República Argentina, podrá motivar las demoras propias de procurar tal información.
4) Tratándose de exportación y/o tránsito de animales que requieran para su aprobación la intervención de la Dirección de Fauna, Acuicultura u otro Organismo de referencia se deberán anexar estas documentaciones a la Solicitud de Exportación.
5) Una vez recepcionada y aprobada la solicitud de exportación por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención la misma le será entregada al exportador o su representante, cobrándose los aranceles que correspondieran en concepto de inspección veterinaria, pruebas sanitarias de realización en el Laboratorio Oficial del Servicio, u otros.
B) COMUNICACIÓN DE LAS TAREAS SANITARIAS DE EXPORTACION
6) La Coordinación General de Cuarentena y Prevención ordenará por la vía más rápida, las tareas sanitarias a realizarse en los animales de acuerdo a los requisitos oficiales exigidos por el país de destino, informando documentalmente al respecto al profesional del servicio encarado de las mismas, quien procederá según los términos del punto c) de la presente.
7) Estas tareas podrán ser ejecutadas o supervisadas por un profesional del Servicio Veterinario Oficial del país importador, si dicha condición estuviera acordada y comunicada previamente en forma oficial por las autoridades sanitarias del mismo.
C) REALIZACION DE LAS TAREAS SANITARIAS
8) El profesional del Servicio designado pare llevar a cabo las tareas sanitarias, concurrirá al establecimiento cuarentenario (habilitado) donde estén alojados los animales, a efectos de su inspección, y extracción de muestras de sangre u otras, según el país de destino de los mismos, para los análisis laboratoriales correspondientes.
9) En el caso de exportación de equinos, en el momento de la concurrencia mencionada en el apartado anterior, el responsable de los mismos, presente en el establecimiento, tendrá que tener en su poder las fichas filiatorias de los animales, en número de dos por cada animal, las que serán entregadas al profesional actuante; quien constatará su correspondencia con las características y particularidades de los equinos.
10) Las fichas filiatorias mencionadas en el apartado 9), debidamente confeccionadas y cuyo modelo forma parte del presente anexo:
a) Serán remitidas por el Profesional actuante por el medio más rápido y previamente acordado, al responsable de la dependencia encargada de la extensión de la certificación definitiva de exportación.
b) No serán necesarias cuando se trate de equinos registrados, en cuyo caso se utilizará la ficha filiatoria confeccionada por el Stud Boock Argentino o la Asociación respectiva, remitiéndose igualmente de acuerdo al punto anterior (10.a.).
11) Al ser recepcionadas las fichas filiatorias en la dependencia aludida en el punto 10.a., una copia quedará para su archivo y confección de las Fichas Filiatorias Definitivas de Exportación, y otra será enviada por el Responsable de la misma a la inspección veterinaria del SENASA destacada en el puesto fronterizo de salida del País de los animales, por la vía y modo acordado previamente.
12) El profesional interviniente en las tareas sanitarias de exportación de los animales, remitirá al Laboratorio del Servicio las muestras extraídas, enviándolas de acuerdo a lo instrumentado por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención al respecto y por el medio más rápido, confeccionando al efecto las planillas de remisión de muestras vigentes al momento de la intervención.
13) En los casos que dichas muestras tuvieran que ser enviadas a laboratorios privados habilitados por el Servicio, o de instituciones oficiales, la mecánica de su remisión será armonizada previamente según el caso por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención, teniendo en cuenta la ubicación geográfica y tipo de prueba a realizar.
14) Para situaciones contempladas en el apartado 6), las muestras podrán ser remitidas y procesadas en el país importador, quedando bajo la responsabilidad de sus servicios veterinarios la realización de las pruebas serológicas, lo atinente a vacunaciones, tratamientos u otra acción sanitaria, será responsabilidad del veterinario del SENASA encargado de lea tareas sanitarias en la exportación.
D) CONFECCION DEL CERTIFICADO PROVISORIO DE EXPORTACION
15) El Profesional interviniente en las tareas sanitarias de exportación de los animales confeccionará el Certificado Provisorio de Exportación, en el modelo de formulario vigente para su envío a la Coordinación General de Cuarentena y Prevención o a la dependencia que Esta haya autorizado para extender la certificación definitiva de exportación.
E) INTERVENCION DEL/LOS LABORATORIO/S DONDE SE ENVIEN LAS MUESTRAS
16) La Coordinación General de Cuarentena y Prevención encargada o la dependencia por Esta autorizada de la confección de los Certificados Definitivos de Exportación, se ajustará a los tiempos que insuma la realización de los test diagnósticos y a la mecánica operativa fijada en ambos casos por los laboratorios a los cuales se remitieron las muestras, requiriendo de los mismos las constancias documentales de los resultados laboratoriales.
F) EXTENSION DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO DE EXPORTACION
17) Con relación a la certificación de las inmunizaciones y tratamientos requeridos por el país importador, tendrán que ser remitidas por el profesional del Servicio actuante a la Coordinación General de Cuarentena y Prevención o la dependencia por Esta autorizada para extender la certificación definitiva, llevándose a cabo bajo las siguientes condiciones:
* Ser confeccionada por Médico Veterinario particular con matriculación en los respectivos Consejos, Asociaciones o Colegios, de acuerdo a legislación vigente sobre el particular.
* Ser extendida en recetario del Profesional o Clínica Veterinaria interviniente.
* Para el caso de las inmunizaciones deberán constar los datos identificatorios de los animales inmunizados, así como la fecha de su realización, nombre de la vacuna aplicada, tipo, laboratorio, número de serie y fecha de vencimiento de la misma.
* En el caso de tratamientos, tendrán que constar los datos de identificación de los animales tratados, así como el nombre genérico y comercial del producto utilizado, dosis y fecha de su aplicación.
* Todas las certificaciones deberán contener la firma y sello del profesional particular actuante.
* En el caso de material de reproducción animal, todas las copias de las certificaciones exigidas deben ser avaladas por el Director Técnico del centro de producción del material en cuestión.
18) Todos los medicamentos, vacunas o productos biológicos utilizados, deberán estar aprobados por el SENASA.
19) A los efectos de la convalidación de los test diagnósticos solicitados por el país importador, para la confección del Certificado Sanitario definitivo de Exportación, la Coordinación General de Cuarentena y Prevención o la dependencia por Esta autorizada, computara de modo corrido como día uno, el de la extracción de muestras, produciéndose su vencimiento de acuerdo a los plazos especificados por el país de destino.
20) La Coordinación General de Cuarentena y Prevención hará cumplir los periodos de cuarentena exigidos por los países de destino, siendo los mismos determinantes del momento de la emisión de los Certificados Sanitarios Definitivos de Exportación.
21) La Coordinación General de Cuarentena y Prevención o dependencia por Esta autorizada para extender la certificación definitiva de exportación, lo hará, cuando obren en su poder, las siguientes constancias documentales
* Solicitud de exportación aprobada por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención.
* Copia del recibo de pago de aranceles.
* Planillas con los resultados laboratoriales negativos enviados por el/los laboratorio/s autorizado/s.
* Certificado Provisorio de Exportación.
* Certificados de vacunación y tratamiento.
* Ficha filiatoria en el caso de equinos.
* Para el caso de material de reproducción animal, todos los avales sanitarios requeridos para la certificación, extendidos por las Autoridades Sanitarias Oficiales competentes y los laboratorios de diagnóstico autorizados.
22) El Certificado Sanitario de Exportación Definitivo no será entregado al interesado hasta tanto no se hayan cumplimentado todos los puntos anteriores.
G) INTERVENCION DEL PERSONAL DEL SENASA EN EL PUESTO DE INSPECCION FRONTERIZO DE SALIDA DEL PAIS
23) El exportador, su representante, despachante de aduana, agente de carga o personal de la compañía de transporte, deberá informar sobre la exportación de la mercadería a exportar al Servicio Veterinario del SENASA destacado en el Puesto de inspección fronterizo de salida de los mismos, con una antelación no menor a 24 horas hábiles previsto al embarque.
24) El responsable del SENASA en el puesto de inspección fronterizo de salida podrá disponer el control clínico-filiatorio de los animales a ser exportados en el momento de su carga en el establecimiento de origen de los mismos, cuando tal mecánica fuera factible y aconsejable según las circunstancias.
25) Las fichas filiatorias confeccionadas según lo detallado en el apartado 10) de la presente, quedarán archivadas en el puesto de inspección fronterizo adjuntadas al actuado documental originado en la intervención.
H) OTROS PRODUCTOS A CERTIFICAR
26) Los Productos de origen animal no contemplados en el Decreto Nº 4238/68 incluyendo lácteos, derivados apícolas y los productos vegetales que requieran certificación sanitaria del SENASA como requisito previo a su exportación, deberán ajustarse a los términos de la presente en lo que a solicitud de exportación se refiere. El SENASA, adoptará las medidas que considere necesarias para avalar las certificaciones requeridas por los países importadores de las mercaderías en cuestión.
I) DEL INCUMPLIMIENTO
27) La Coordinación General de Cuarentena y Prevención, o la Dependencia por esta autorizada, ante el incumplimiento parcial o total de las pautas fijadas en la presente norma, o la existencia de deudas del interesado para que el SENASA, no extenderá el Certificado Sanitario Definitivo de Exportación.
J) DE LAS SANCIONES
28) El incumplimiento parcial o total de las pautas fijadas en la presente norma hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el Capítulo V artículo 24 de la Ley Nº 23.899 que determine el SENASA, a través del dictamen emanado de la Sub-Gerencia de Asuntos Jurídicos, independientemente del destino que se dé a la mercadería, el que será determinado, por la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, de acuerdo al riesgo potencial que la misma implique.
29) La presente normativa complementa, pero no sustituye, lo dispuesto en los distintos instrumentos jurídicos que versan sobre la materia.