Ley Nacional-3959-1900-Honorable congreso de la Nación

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Ley 3.959

Ley básica de Policía Sanitaria de los Animales
 

Por cuanto: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1.- La defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas, y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que esta ley indica:

En la capital de la República, territorios nacionales y lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional;

En lo relativo a las operaciones de la importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero;

En lo pertinente al tráfico o comercio de ganado entre una provincia con otra o cualesquiera de los lugares mencionados en el inciso primero;

En todos los casos en que los gobiernos de provincia soliciten su acción dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, o en que se trate de enfermedades contagiosas extendidas a más de una provincia o que, aunque reveladas en una sola, asuman carácter epizoótico y ofrezcan el peligro de propagarse fuera de ella.

Artículo 2.- Los gobernadores de provincia, como agentes naturales del Gobierno Nacional, deberán contribuir, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta ley.

El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, valerse de su personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines, cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, hará la nomenclatura de estas enfermedades a que se refiere el articulo 1º, y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente.

Artículo 4.- Todo propietario o persona que, de cualquier manera, tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, está obligado a hacer inmediatamente la declaración del hecho a la autoridad local que los reglamentos sanitarios determinen.

Artículo 5.- Sin perjuicio de esta declaración y aun antes de que las autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado hayan notado los síntomas primeros de la enfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible.

Artículo 6.- La misma declaración y aislamiento son obligatorios respecto de los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas, debiendo sus despojos ser enterrados o destruidos en la forma que el Poder Ejecutivo determine en sus reglamentos.

Artículo 7.- En el momento en que la autoridad local reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad, procederá a asegurarse del cumplimiento de las medidas prescriptas en los artículos 5º y 6°, proveyendo lo necesario a su ejecución si no hubiesen sido cumplidas, y disponiendo cuando sea posible, la visita y examen de los animales enfermos y de los muertos, en su caso, por el perito que pueda disponer, para verificar la naturaleza de la enfermedad.

Artículo 8.- El hecho será, además, puesto por la misma autoridad en conocimiento del Poder Ejecutivo, en la forma y por el conducto que los reglamentos determinen.

Artículo 9.- Si de las informaciones que el Poder Ejecutivo adquiera, resultara que la enfermedad es de las comprendidas en los reglamentos de que habla el artículo 3° y que el caso cae bajo alguno de los incisos del artículo 1°, el Poder Ejecutivo podrá declarar infectada la propiedad, la circunscripción o la provincia entera, según la gravedad de las circunstancias y estará autorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales de las zonas infectadas, para desinfectar y aún destruir los animales y las cosas que puedan ser vehículos del contagio y para adoptar las medidas que, en cada caso, aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia.

Artículo 10.- Queda prohibido la introducción a la Capital Federal y Territorios Nacionales y en general, el tráfico de una provincia a otra y al extranjero de toda clase de productos de la ganadería elaborados con materias procedentes de animales que, según los reglamentos del P.E. no puedan ser aprobados. El Poder Ejecutivo establecerá la inspección de los saladeros y establecimientos donde se elaboren productos de aquel género, destinados al consumo interprovincial, internacional y de los territorios de jurisdicción federal.

(Este artículo fue modificado por Ley 17.160).
Artículo 11.- Todo empresario de transporte por agua o por tierra en los casos regidos por esta ley, deberá ajustarse, en cuanto a las condiciones de comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecer sus vehículos para la carga de animales, a los reglamentos sanitarios que el Poder Ejecutivo dicte.

El Poder Ejecutivo determinará asimismo las condiciones en que las empresas deben de desinfectar los embarcaderos, corrales, bretes y demás locales que hayan ocupado los animales, así como deben serlo las personas y objetos que hayan estado en contacto con ellos.

De la importación
Artículo 12.- Queda prohibida la importación, por cualquier punto de la frontera marítima, fluvial o terrestre de la República, de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo, así como la de sus despojos y la de cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con otros objetos susceptibles de transmitir el contagio.

Artículo 13.- Todos los animales procedentes de ultramar, serán sometidos a una observación cuarentenaria por el término que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley. El tiempo fijado por los reglamentos no podrá ser alterado sino con avisos previos de tres meses de anticipación.

Si resultase algún animal atacado de enfermedad contagiosa, podrá ordenarse, según las circunstancias, que sea inmediatamente sacrificado, sin que ello autorice la exigencia de indemnización alguna. La manutención de los animales durante el tiempo de la cuarentena será costeada por los propietarios.

Artículo 14.- Si en algún buque en viaje para esta República hubiese ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa, con muerte o sin ella de los animales atacados, podrá ser rechazada la totalidad de los animales que traiga, y el buque no podrá atracar en ninguna costa argentina sin haber sido antes desinfectado a satisfacción de las autoridades sanitarias.

Artículo 15.- Si el Poder Ejecutivo tuviese noticia de los casos ocurridos antes de la llegada del buque a aguas argentinas, podrá evitar que penetre en ellas, no permitiendo el menor contacto directo o indirecto.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo prohibirá por tiempo determinado la importación de animales de cualquier país donde exista alguna de las enfermedades comprendidas en los reglamentos de que habla el artículo 3°.

Artículo 17.- Cuando en algunos de los países limítrofes hubiese estallado alguna de las enfermedades a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo procederá a colocar a ese país a los efectos de la importación, en las mismas condiciones en que se encuentran los países de ultramar.

Artículo 18.- Deberá hacerlo también cuando, estallada una epizootia en algún país ultramarino, el limítrofe no haya tomado a su respecto las medidas precaucionales que el Poder Ejecutivo juzgue necesarias o haya peligro de que por él sean importadas esas enfermedades.
De la exportación

Artículo 19.- Queda prohibida la exportación de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo.

Artículo 20.- Todo animal que se intente exportar podrá ser retenido en observación, aislado, desinfectado o rechazado por el Poder Ejecutivo siempre que los inspectores sanitarios lo reputen sospechoso, sin que haya lugar a indemnización alguna.

Artículo 21.- Ningún buque podrá cargar animales sin ajustarse, en cuanto a sus condiciones higiénicas, a los reglamentos correspondientes. El Poder Ejecutivo queda autorizado a suspender el permiso de cargar animales durante un tiempo que durará de seis meses a dos años, según el caso, a todo buque que durante la travesía última no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones de esos reglamentos.

Artículo 22.- El capitán y agente de todo buque cargado con animales en puertos argentinos, que durante la travesía tuviese casos de enfermedades contagiosas, deberá comunicarlo al Gobierno argentino desde el primer puerto a que el buque llegase después de ocurrida la enfermedad, y el P.E. dará el aviso correspondiente a las autoridades del puerto de destino. La no observación de esta disposición autorizará al Poder Ejecutivo a aumentar hasta cinco años el entredicho establecido en el artículo anterior o aplicarlo a otros buques de la misma empresa cargadora, y aun a todos ellos, según la gravedad de la falta.

Artículo 23.- En el caso de haberse producido en el país algunas de las enfermedades enumeradas en los reglamentos de que habla el artículo 3º, el Poder Ejecutivo podrá suspender la exportación de animales de las especies atacadas, procedentes de la región declarada infectada y mandar desinfectar todo animal u objeto del mismo origen que se destine a la exportación. La suspensión se mantendrá hasta que hayan pasado, después del último caso, los días necesarios para que desaparezcan a juicio del Poder Ejecutivo los gérmenes de la infección.
Indemnizaciones

Artículo 24.- Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder Ejecutivo hubiese mandado destruir en virtud de la autorización que esta ley le confiere, tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero, igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte de animales, objeto o construcción pudiera aprovecharse, el valor de esa parte será descontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal destruido fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a indemnización.

Artículo 25.- El valor de los animales, objeto o construcciones destruidas por resolución del Poder Ejecutivo, será estimado por el Ministerio de Agricultura a los comisionados especiales que el Poder Ejecutivo designe, y el propietario o su representante, debiendo los Tribunales Federales y los de los territorios resolver sumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio.

Artículo 26.- El derecho de los propietarios a pedir la indemnización se prescribe a los tres meses de la destrucción ordenada.

Artículo 27.- Los animales importados cuya destrucción se hubiese ordenado no serán indemnizados si no hubieran transcurrido tres meses, cuando menos, después de su salida del Lazareto Cuarentenario.

Artículo 28.- Los propietarios que no hubiesen cumplido algunas de las prescripciones de esta ley o de los reglamentos sanitarios emanados del Poder Ejecutivo, perderán todo derecho a ser indemnizados por las causales enumeradas en los artículos precedentes.
Finalidades

Artículo 29.- Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 5° y 6° y en los reglamentos del Poder Ejecutivo, en cuanto a esos artículos se refieran, será castigada con multa de cien a quinientos pesos o arresto de treinta a sesenta días, según la importancia de la infracción.

Artículo 30.- Serán castigados con arresto de dos a seis meses o multa de doscientos a mil pesos:

1° Los propietarios o encargados y los funcionarios o los particulares que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubiesen dejado comunicar animales enfermos con sanos;

2° Los que aun antes de la clausura de puertos para el país de origen hubiesen, a sabiendas, introducido a la República animales afectados de enfermedades contagiosas, o que hubiesen estado expuestos al contagio.

3° Los empresarios de transportes que conduzcan animales en pie con infracción de los reglamentos a que se refiere el artículo 11, debiendo duplicarse la pena cuando, por la omisión de las medidas de desinfección e higiene reglamentarias, se hubiere comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales.

Artículo 31.- Todo animal que hubiese sido introducido con violación de las cuarentenas establecidas por los reglamentos caerá en comiso, y su propietario o introductor incurrirá, además, en una multa de doscientos a mil pesos.

Artículo 32.- Las penas impuestas en los artículos anteriores serán duplicadas en cada caso de reincidencia en la misma violación, sin perjuicio de hacerse efectivas las resoluciones del Poder Ejecutivo a expensas del obligado, si no las cumpliese el mismo.

Artículo 33.- Las penas impuestas en los artículos anteriores, serán aplicadas por los jueces federales o de territorios federales en juicio sumario, a pedido de las autoridades sanitarias que serán parte en él.
Las resoluciones que pronuncien serán apelables en relación.

Lazaretos cuarentenarios de animales
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo procederá a levantar un lazareto cuarentenario y un laboratorio bacteriológico en los terrenos de propiedad nacional, existentes en el puerto de la capital.

En los demás puertos y parajes habilitados de la frontera terrestre, el Poder Ejecutivo queda autorizado para constituir los veterinarios y el servicio sanitario que juzgue conveniente, para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta ley, y de los reglamentos que en virtud de ella se dicten.

Artículo 35.- El costo total de las construcciones a que se refiere el artículo anterior, no podrá exceder de trescientos mil pesos, y el Poder Ejecutivo queda autorizado para ejecutarlo, imputando los gastos que demanden a la presente ley, debiendo ellos costearse con el producido de las letras por ventas de tierras públicas, depositadas en la Tesorería de la Oficina de Tierras.

Artículo 36.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para contratar dentro o fuera del país el personal técnico que tendrá a su cargo la dirección del lazareto y laboratorio .

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.