Disposición-5-2003-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Disposición 05/2003
PRESIDENCIA RESIDENCIA DE LA NACIÓN

BOLETIN OFICIAL de la República Argentina

Primera Sección
LEGISLACIÓN EGISLACIÓN Y AVISOS VISOS OFICIALES FICIALES
Buenos Aires, miércoles 3 de setiembre de 2003 AÑO CXI Nº 30.226 $ 0.70

EXPORTACIONES
Disposición 5/2003
Apruébase el Manual de Procedimiento de Certificación Definitiva de Exportación.
Bs. As., 26/8/2003

VISTO el Expediente Nº 7995 y la Resolución Nº 32 de fecha 4 de mayo de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SENASA Nº 32 de fecha 4 de mayo de 2001 se establece dentro del ámbito Unidad Presidencia, la Coordinación de Cuarentena, Fronteras y Certificaciones, cuya responsabilidad primaria es coordinar las acciones de las Direcciones de Cuarentena Animal, Tráfico Internacional y Cuarentena Vegetal.
Que se hace necesaria la estandarización de los aspectos que hacen a la confección y tramitación de los Certificados Sanitarios Definitivos de Exportación, dando garantía suficiente en la emisión de los mismos.

Que a fin de agilizar y facilitar el control de los certificados antedichos, evitando inconvenientes en el comercio exterior y minimizando rechazos de los trámites que se gestionen; se hace menester disponer de un manual que contenga la totalidad de los procedimientos para la elaboración y diligenciamiento de los Certificados Sanitarios Definitivos de Exportación.
Que es primordial certificar con el mayor grado de certeza la condición sanitaria de las exportaciones, otorgando una mayor agilidad a los procedimientos a modo de no obstaculizar el comercio internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el que suscribe es competente para el dictado de la presente medida conforme las facultades contenidas en el Artículo 1º incisos 1, 2 y 3 de la Resolución SENASA 32 del 4 de mayo de 2001.

Por ello,
EL COORDINADOR DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
Artículo 1º — Aprobar el Manual de Procedimiento de Certificación Definitiva de Exportación, que como anexo I, es parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
—    Leonardo O. Mascitelli.
NOTA: Esta Disposición se publica sin el Anexo I.  La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y en la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, Avenida Paseo Colón Nº 367, Piso 5º, frente.
CAPÍTULO XXVII
27. DOCUMENTACIÓN SANITARIA
Generalidades 
Obligatoriedad de la
Documentación sanitaria     27. 1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) (Resolución SENASA Nº  219 del 27 de mayo de 2003)
A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley N° 3959 - de Policía Sanitaria de los Animales, toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar amparado permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Productos de la pesca 
no procesados. Excepción.    27.1.1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) (Resolución SENASA Nº  219 del 27 de mayo de 2003)
Quedan exceptuados del cumplimiento del numeral 27.1, todos los productos de la pesca no procesados, que se encuentren en tránsito desde el lugar de captura, sean puertos marítimos o cuencas interiores, hasta un establecimiento habilitado, para su inspección y procesamiento. 
Con respecto a los moluscos bivalvos vivos destinados a consumo humano directo, y a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, se debe dar cumplimiento al numeral 23.24 y sus incisos.
Huevos de granja.
Animales silvestres de 
caza muertos. Excepciones -    27.1.2    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) (Resolución SENASA Nº  219 del 27 de mayo de 2003)
Quedan también exceptuados del cumplimiento del de numeral 27.1:. 
a) Los huevos que desde la granja productora se destinen a establecimientos de acopio y clasificación, para ser sometidos a la inspección veterinaria correspondiente; 
b) Animales silvestres de caza, muertos, que se remiten desde el lugar de captura hasta establecimientos habilitados, para su inspección y procesamiento.
Declaraciones Juradas    27.1.3    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) (Resolución SENASA Nº  219 del 27 de mayo de 2003)
Los productos objeto de excepciones en los incisos 27.1.1 y 27.1.2 del numeral 27.1, se encontrarán en los establecimientos habilitados, acompañados de la correspondiente Declaración Jurada en la que se acredite su origen y que a tal fin establecerá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para cada caso en particular.
Documentación sanitaria    27.2    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
        Se entiende por documentación sanitaria a los siguientes documentos:
a)    Certificado Sanitario de Exportación  (C.S.E.).
b)    Permiso de Tránsito Restringido (P.T.R.)
c)    Permiso de Tránsito (P.T.) 
Certificado Sanitario 
de Exportación     27. 2. 1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002)
Se entiende por “Certificado Sanitario de Exportación” a la documentación sanitaria que ampara toda primera materia, 
producto, subproducto o derivados de origen animal, que se destine al comercio exterior y que acredite que la mercadería es apta para la exportación y que reúne las condiciones del país de destino. Estos certificados podrán ser: “Provisorios” (Anexo  2, facsímiles 1, 2 y 3)., cuando amparen la circulación entre establecimientos habilitados o desde un establecimiento habilitado y el puesto de embarque, y “Definitivos”, aquellos que acompañen como documentación sanitaria a la mercadería hasta el país de destino, en reemplazo del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio.
Permiso de Tránsito Restringido    27.2.2    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Se entiende por “Permiso de Tránsito Restringido” (Anexo 2, facsímiles 4, 5 y 6), a la documentación sanitaria que se extiende en un establecimiento habilitado, puesto de frontera o destacamento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro establecimiento habilitado con carácter de “intervenido” o a una barrera sanitaria, para ser reinspeccionados los productos por autoridad competente.
Permiso de Tránsito    27.2.3    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Se entiende por “Permiso de Tránsito” (Anexo 2, facsímiles 7 y 8), a la documentación sanitaria que se extiende en un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con destino a otro establecimiento habilitado, depósito o comercio. No habilita para el franqueo de barreras sanitarias.
Datos a consignar en la documentación sanitaria    27. 3    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
En la documentación sanitaria extendida, se individualizará el producto, especificando la naturaleza del mismo, su forma de envío (reses, medias reses, cuartos anteriores, posteriores, cuartos desosados, carne desosada, cajones, cajas, barriles, etc.), su peso neto, y el peso bruto cuando vayan protegidos con continentes, formas de presentación (como ser fresco, enfriado, congelado, conserva, semiconserva, producto conservado), especie zoológica y clasificación comercial (toro, novillo, cordero, cerdo, etc.), establecimiento de que proviene, fecha y hora de extensión de la documentación sanitaria, plazo de validez del mismo, destino de la mercadería y todo otro dato que por vía reglamentaria exija el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Funcionarios autorizados para firmar documentación sanitaria    27.4    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, los Permisos de Tránsito Restringido y los Permisos de Tránsito, podrán ser firmados indistintamente por un Inspector Veterinario Oficial o por el Profesional Veterinario que el Servicio habilite a tal fin. Excepcionalmente podrá autorizarse en forma individual y expresa a Ayudantes de Veterinario a firmar documentación sanitaria; esta autorización, nunca podrá ser extensiva a la firma de documentación que ampare mercaderías destinadas para la exportación.
Los Certificados Sanitarios de Exportación Definitivos, deberán ser firmados exclusivamente por un Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), autorizado a tal efecto.
Firma de la documentación sanitaria. Alcances    27. 4. 1.     (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
La firma de la documentación sanitaria implica que las mercaderías consignadas en la misma, han superado satisfactoriamente los controles programados conforme la legislación vigente.
Solicitantes de documentación sanitaria. Responsabilidades.    27.4.2.      (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
El titular del establecimiento o el representante que el mismo designe, es responsable del cumplimiento de los requisitos de este Reglamento y de la veracidad de los datos consignados en la solicitud de documentación sanitaria.     
Plazo de validez de la documentación sanitaria                      27. 5    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Se entiende por plazo de validez de la documentación sanitaria, el período comprendido entre el momento de su firma y el tiempo máximo fijado para el arribo de la mercadería a su último destino.
El plazo de validez será establecido conforme el tipo de mercadería, la distancia y las condiciones de transporte.
Plazo de validez del certificado sanitario de exportación provisorio    27. 5. 1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Se entiende por plazo de validez del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio, el período comprendido entre el momento de su firma y el tiempo máximo fijado para la llegada de la mercadería hasta el lugar de destino dentro del país.
Deterioro de la mercadería durante el plazo de validez de la documentación
sanitaria     27. 5. 2    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Si durante el plazo de validez de la documentación sanitaria, la mercadería sufriera alteraciones en su perjuicio, la responsabilidad por ello alcanzará al propietario de la misma o a quien se determine, las hubiere podido causar. El inspector receptor, debe obrar de acuerdo al estado sanitario de la mercadería.
Directivas para la confección de documentación sanitaria    27. 6    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
La confección de la documentación sanitaria debe ajustarse estrictamente a las directivas emanadas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Confección de documentación sanitaria. Requisitos     27. 6.1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Toda la documentación sanitaria debe completarse empleando cualquier sistema que confiera al texto agregado, carácter de “indeleble”. La Inspección Veterinaria, para la firma de la documentación sanitaria, se valdrá de carbónicos doble faz en buen uso.
Conservación de talones en establecimientos emisores    27. 6. 2.     (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Los talones correspondientes a documentación sanitaria extendida con destino al consumo interno, deben conservarse en los establecimientos emisores durante UN (1) año. Si se trata de talones correspondientes a certificados de exportación, se deben conservar durante DOS (2) años.
Conservación de documentación sanitaria en establecimientos receptores    27. 6. 3    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Los mismos períodos consignados en el apartado anterior, rigen para la conservación de documentación sanitaria en los establecimientos receptores.
Impresión de formularios    27. 6. 4    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
La impresión de los formularios de Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permisos de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito, queda bajo responsabilidad de los establecimientos habilitados, así como su custodia. Los Certificados de Exportación Provisorios y los Permisos de Tránsito Restringido se imprimirán en original y dos copias mientras que los Permisos de Tránsito lo serán en original y una copia, bajo la forma de talonarios o formularios continuos.
Deberán exhibir:
1°.- la razón social;
2°.- la codificación del certificado, la que estará compuesta por: 
a) el número oficial del establecimiento,
b) la serie, expresada en el orden del alfabeto arábigo, en letras mayúsculas y
c) el número de certificado, expresado de acuerdo a la numeración que va del 00001 al 10.000, para cada serie.
Los ítems a), b) y c) se imprimirán en forma consecutiva, separados por un guión [Ejemplo: 9343-X-04832, donde 9343 corresponde a a); X corresponde a b) y 04832 corresponde a c) ]
Además, al pie de los mismos debe figurar la razón social de la imprenta y su número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT). Las empresas deberán remitir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la fotocopia autenticada de la factura extendida por la imprenta.
Autoimpresión de documentación Sanitaria    27.6.4.1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) (Resolución SAGPyA Nº  1123 del 03 de noviembre de 2004)
Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para autorizar a las empresas titulares de los establecimientos habilitados, a la autoimpresión de la Documentación Sanitaria, en talleres gráficos habilitados conforme la legislación dictada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Documentación sanitaria.
Prohibición de uso por el establecimiento    27. 6. 5    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) (Resolución SAGPyA Nº  1123 del 03 de noviembre de 2004)
Los establecimientos únicamente podrán disponer de la Documentación Sanitaria, aún cuando se halle bajo su custodia, con la expresa autorización de la Inspección Veterinaria.
Cambio de formato o leyendas    27. 6. 6    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) queda facultado para cambiar el formato, leyenda y color de la documentación sanitaria cuando lo considere conveniente o necesario y / o instrumentar sistemas alternativos de seguridad.
Documentación sanitaria para consumo interno
Documentación sanitaria para
consumo interno    27.7    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
La documentación sanitaria que ampare a los productos, subproductos o derivados de origen animal destinados a consumo interno, será la descripta en los numerales 27.2.2 o 27.2.3.
Permisos de Tránsito Restringido.
Emisión. Destinos    27. 7. 1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Los Permisos de Tránsito Restringido, que se emitirán por triplicado, consignarán que los productos amparados viajan para el contralor por parte de las autoridades sanitarias del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o de las autoridades que se encuentren a cargo de las barreras sanitarias, quienes los liberarán para el consumo o industrialización, asentando su intervención al pie de la documentación sanitaria.
Cuando un medio de transporte vehiculice una carga destinada a distintos establecimientos, se emitirán tantos Permisos de Tránsito Restringido como destinos se tengan. La Inspección Veterinaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) interviniente, deberá asentar el reemplazo de precinto en el Permiso de Tránsito Restringido del destino inmediato posterior. Los duplicados de los Permisos de Tránsito Restringidos correspondientes, deberán ser devueltos, bajo responsabilidad de la empresa, al Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento de origen, dentro de los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha de recepción de la mercadería.
Permisos de Tránsito.
Emisión. Destinos    27. 7. 2     (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Cuando un medio de transporte vehiculice una carga destinada a diferentes jurisdicciones, se emitirán tantos Permisos de Tránsito como destinos de mercadería se tengan. La autoridad sanitaria jurisdiccional interviniente, deberá asentar el reemplazo de precintos en el Permiso de Tránsito inmediato posterior.
Solicitud de Permisos de Tránsito
Restringido y Permisos de Tránsito     27. 7. 3    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Los Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de Tránsito se emitirán a partir de un pedido, bajo declaración jurada, presentado por la empresa y archivado junto con el talón que queda, en la Inspección Veterinaria.
Certificados para productos destinados a la exportación
Certificado sanitario de 
exportación definitivo. Emisión.    27.8    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios extendidos por los Servicios de Inspección Veterinaria de los establecimientos habilitados, que amparen embarques definitivos, deberán ser presentados para el canje por el Certificado Sanitario de Exportación Definitivo, ante las oficinas habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), áreas que cuentan con personal con firma autorizada a tal efecto, dando cumplimiento a las normas vigentes en la materia.
Certificado para exportación    27. 8.1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Todo producto, subproducto o derivado de origen animal, para salir del país debe estar provisto de un certificado sanitario extendido por médicos veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que acredite que la mercadería es apta para la exportación.
Exigencias del país comprador    27. 8. 2    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Los certificados que amparan productos destinados a la exportación, además de los requisitos señalados en este Capítulo, deben ajustarse a las exigencias del país comprador.
Idiomas a usar    27. 8. 3    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
A pedido del país comprador, las leyendas del certificado pueden ir inscriptas, además del idioma castellano, en el o los idiomas que el país importador exija.
Identificación del país de destino    27. 8. 4    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
El país de destino de la mercadería debe quedar establecido en el certificado sanitario, respetando el siguiente criterio:
a) Cuando se trate de países con los que no se celebraron convenios, y cuyas normas o exigencias sanitarias se encuentran cubiertas por este Reglamento, los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios que amparen mercaderías con esos destinos, entre establecimientos habilitados a tal fin, deberán extenderse indicando el nombre del país de destino o en su defecto la siguiente leyenda: "para países sin convenio".
b) Cuando se trate de países con convenios, normas o exigencias sanitarias específicas, los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios que amparen mercaderías con esos destinos, entre establecimientos habilitados a tal fin, deberán extenderse, sin excepción, indicando el nombre del país o bloque regional de destino (Ejemplo: Unión Europea).
c) Cuando el Certificado Sanitario de Exportación Provisorio se emita amparando un embarque definitivo y deba ser canjeado por el Certificado Sanitario de Exportación Definitivo, en todos los casos deberá constar el país de destino.
Registro de exportadores    27. 8. 5    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Todo el que se dedique al comercio de exportación de productos de origen animal, deberá hallarse inscripto en el Registro de Exportadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se hará de acuerdo a las normas que dicte el citado Servicio Nacional.
Reinspección en estaciones
marítimas, terrestres o aéreas    27. 8. 6    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Las inspecciones veterinarias destacadas en las estaciones marítimas, fluviales, terrestres o aéreas, pueden proceder a la reinspección de la mercadería a exportarse, cuando lo consideren necesario.
Solicitud de Certificado Sanitario de Exportación Provisorio    27. 8. 7    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios se emitirán a partir de un pedido, bajo declaración jurada, presentado por la empresa y archivado junto con el talón que queda, en la Inspección Veterinaria.
Certificados sanitarios de los productos importados
Certificados sanitarios     27. 9    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal que se importen, deben estar amparados por un “certificado sanitario de exportación”, firmado por un profesional autorizado para tal fin, integrante del Servicio Oficial de Inspección Sanitaria del país de origen y/o procedencia de la mercadería, y reconocido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a tal efecto.
La visación consular de dicha firma se requerirá cuando correspondiere.
Datos que deberán consignarse en los certificados sanitarios de productos importados     27. 9. 1    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
En el certificado deberán constar entre otros, los siguientes datos: país de origen y/o procedencia y país de destino, tipo de mercadería, presentación, cantidad, peso, establecimiento elaborador, N° del precinto y del contenedor (cuando corresponda), identificación del transporte, así como las condiciones zoosanitarias y de salud pública exigidas para el producto certificado y todo otro dato que por vía reglamentaria exija el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Obligatoriedad del idioma español                 27. 9. 2    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
El certificado sanitario que ampare mercadería importada, deberá redactarse al menos en idioma español o en su defecto acompañarse por una traducción al español, realizada por Traductor Público Nacional, la que deberá presentarse al momento del ingreso de la mercadería.
Registro de importadores     27. 9. 3    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
Todo el que se dedique al comercio de importación de productos de origen animal, deberá hallarse inscripto en el Registro de Importadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La inscripción se hará de acuerdo a las normas que dicte el citado Servicio Nacional.
Sitio de inspección de la mercadería importada        27. 9. 4    (Resolución SENASA N° 552 del 08/07/2002) 
La mercadería a importarse, será inspeccionada por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a su arribo al Puesto de Frontera Habilitado. De ser satisfactorios los controles físicos, documentales y de identidad, será enviada en carácter de intervenida, al establecimiento con Servicio de Inspección Veterinaria Oficial al que fuera previamente autorizado a remitirse.
Salvo instrucción específica en contrario, cuando razones técnicas así lo hagan aconsejable, quedarán exceptuados de esta exigencia, los productos que por sus características no necesitaran inspección en plantas habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ejemplo: cerdas, lanas, cueros y todo otro producto destinado a la industria no alimenticia, ni farmacológica, ya sea de uso humano o animal.
Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información,  Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 719/2011 Bs. As., 4/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0349233/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que se estima conveniente debido a la informatización de los sistemas de procedimientos administrativos, modificar la metodología de emisión de los certificados.
Que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario que los Certificados Definitivos Internacionales de Exportación, Certificados de Exportación Provisorios, Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de Tránsito, se emitan por medio de un sistema informatizado.
Que esta nueva modalidad redunda en dar mayores garantías, más seguridad, transparencia, dinamiza el sistema y lo hace más ágil y con menores costos.
Que esta forma de emisión permite la numeración automática de los documentos y, en su caso, la asignación del Código Unico de Validación Electrónica (CUVE), para consultar su autenticidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitución: Se sustituye el Numeral 27.8.1 correspondiente al Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, en lo que respecta al Certificado de Exportación, por el siguiente: “Todo producto, subproducto o derivado de origen animal, para salir del país debe estar provisto de un certificado sanitario extendido por Médicos Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARJA (SENASA), que acredite que la mercadería es apta para la exportación. Este certificado puede ser emitido mediante un sistema informatizado conforme los procedimientos que se reglamenten”.
ARTICULO 2º — Incorporación: Se incorpora al Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, el Numeral 27.6.7 en los siguientes términos: “El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), puede disponer la emisión de los Certificados Provisorios de Exportación, Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de Tránsito mediante un sistema informatizado el cual puede generar y numerar estos documentos automáticamente respetando el contenido actual de la información con un nuevo formato para la misma. A tal efecto dictará normas y procedimientos para su aplicación cuando así lo considere. Las empresas que ingresen a este sistema deben prescindir de la impresión actual según lo establecido por el Numeral 27.6.4, excepto que causales extraordinarias hagan necesaria su aplicación con la autorización de este Servicio Nacional”.
ARTICULO 3º — Implementación: El sistema se implementará en los establecimientos de manera progresiva, conforme al cronograma que establezca la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa y las Direcciones dependientes de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. En aquellos establecimientos en los cuales se implemente el sistema ínformatizado éste debe ser utilizado obligatoriamente.
ARTICULO 4º — Coexistencia con el sistema de impresión anterior: Hasta tanto el sistema informatizado se implemente en su totalidad coexistirá con el sistema de impresión anterior. Se debe respetar la información que a la fecha contienen los documentos a los cuales alcanza esta norma y se podrá dar otro formato a los mismos cuando resulte necesario.
ARTICULO 5º — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — De Forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.