Disposición-4-2013-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Dirección Nacional de Protección Vegetal

SANIDAD VEGETAL

Disposición 4/2013

Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal. Disposiciones Generales.

Bs. As., 4/6/2013

VISTO el Expediente Nº 0277816/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley 17606 del 29 de diciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº 742 del 5 de octubre de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998, Nº 811 del 17 de noviembre de 2000 y Nº 834 del 27 de octubre de 2005, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, las Resoluciones Nº 38 del 26 de enero de 2010, Nº 249 del 23 de junio de 2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº 362 del 11 de mayo de 2009, Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de junio de 2011, Nº 458 del 29 de julio de 2005, Nº 930 del 14 de diciembre de 2009, Nº 729 del 7 de noviembre de 2010 y Nº 203 del 26 de abril de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de 2011 ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA, se creó el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de esta Dirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus componentes y se determinó su ámbito de aplicación.

Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO) en el ámbito de esta Dirección Nacional de Protección Vegetal y estableció la obligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes.

Que es responsabilidad del SENASA velar por la sanidad del material de propagación para minimizar los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas no cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económico inaceptable.

Que resulta necesario distinguir los distintos tipos de producción de material de propagación de acuerdo a las especies o grupos de especies dados los diferentes riesgos fitosanitarios que presentan.

Que asimismo se necesita diferenciar a los operadores de material de propagación, en razón de sus variadas formas de manipular el mismo.

Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de inscripción en el mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil implementación.

Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establece las categorías que integran al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).

Que los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal deben inscribirse en el RENFO y en el RNCyFS con el objetivo de preservar la sanidad y la calidad de sus materiales y controlar el comercio de los mismos.

Que la actualización de la normativa busca alcanzar una armonización entre los requisitos de inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, lo que facilitará a los usuarios el procedimiento de registro en ambos Organismos.

Que es necesario adoptar las nuevas tecnologías de información a fin de optimizar el acceso a la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes mediante la electrónica y la informática.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal - Organización: El Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene a su cargo la organización, reglamentación, control y administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007.

Art. 2° — Ambito de aplicación - El ámbito de aplicación del Programa creado por la resolución Nº 203/2012 comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.

Art. 3° — Glosario - A los efectos de la presente disposición se entiende por:

Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).

Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes a la planta entera y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetales que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).

Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal: intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes producidas por terceros.

Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).

Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas).

Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada (FAO 1995).

Art. 4° — Sujetos que deben inscribirse en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO): la inscripción en el RENFO es obligatoria para:

Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación y/o multiplicación, de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) mencionadas en el artículo 2° para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.

Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes mencionadas en el artículo 2° (con excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.

Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o multiplicación, cuyo destino sea la multiplicación de los mismos.

Art. 5° — Inscripciones anteriores. Adecuación: A partir del dictado de la presente disposición todas las inscripciones existentes en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho registro deben adecuarse a lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.

Art. 6° — Lugar de la inscripción - La inscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las oficinas del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que corresponda conforme la jurisdicción del operador.

Art. 7° — Documentación requerida para la inscripción y reinscripción en el RENFO - Inciso a) Titular:

Apartado I: Persona Jurídica: las personas jurídicas que requieran su inscripción deben presentar:

Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas, unidades a inscribir, caracterización de operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración escrita y autorización publicación de datos, según corresponda, que como Anexos I al VII forman parte de la presente disposición, debiendo estar firmados por el representante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Subapartado 2: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros correspondientes certificada por escribano o juez de paz.

Subapartado 3: Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los respectivos cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus respectivos domicilios y copia del acta de la asamblea que los designa.

Subapartado 4: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes ejerzan la representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la documentación de la que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial si correspondiere.

Subapartado 5: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Subapartado 6: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del representante legal.

Subapartado 7: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir a excepción de los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) de la presente disposición.

Subapartado 8: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.

Subapartado 9: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (Anexo VI).

Subapartado 10: Copia simple de toda la documentación (con excepción de aquella mencionada en el subapartado 2), firmada en original por el representante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Apartado II: Persona Física: Las personas físicas que requieran inscribirse deben presentar:

Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas, unidades a inscribir, caracterización operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración escrita y autorización publicación de datos según corresponda, que como Anexos I al VII forman parte de la presente disposición, firmados por el representante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Subapartado 2: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Subapartado 3: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 4: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir, a excepción de los operadores mencionados en el artículo 16 inciso b.

Subapartado 5: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.

Subapartado 6: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (Anexo VI).

Subapartado 7: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables Técnicos definidos en el artículo 20 de la presente norma deben presentar:

Apartado I: Categoría A) (artículo 20, inciso a))

Subapartado 1: Copia de la matrícula del profesional con el comprobante de pago de la última cuota.

Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 3: Autorización de Publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).

Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (Anexo VI).

Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Apartado II: Categoría B) (artículo 20, inciso b))

Subapartado 1: Copia de la matrícula del técnico con el comprobante de pago de la última cuota.

Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 3: Autorización de publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).

Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (Anexo VI).

Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Inciso c) Unidades Productivas u Operativas: el responsable de las Unidades Productivas u Operativas debe presentar lo siguiente:

Apartado I: Esquema o plano catastral para ubicar o llegar a la/s unidad/es productiva/s u operativa/s.

Apartado II: Croquis de cada una de las unidades a inscribir, detallando superficies, identificación de los diferentes lotes e infraestructura (especificando actividad y/o especies propagadas, micropropagadas o multiplicadas, edificaciones, media-sombra, invernáculos, laboratorios, etc.).

Apartado III: Listado de Especies (nombre vulgar y científico) y variedades (Anexo V del formulario de inscripción). Indicar con una “X” (o agregar para casos no previstos), conforme lo declarado en Anexo IV “Caracterización operadores y materiales”.

Art. 8° — Pautas para la inscripción: La inscripción en el RENFO se determina en función de la conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante según Anexos II y III respectivamente del formulario de inscripción:

Inciso a) Una sola unidad productiva u operativa: un único número de inscripción.

Inciso b) Más de una o varias unidades productivas u operativas, por provincia y centro regional del SENASA: un único número de inscripción ya que la inscripción del predio central y sus predios dependientes se realizará en forma conjunta.

Inciso c) Más de una o varias unidades productivas u operativas, en diferentes provincias del centro regional del SENASA: corresponden tantos números de inscripción como jurisdicciones provinciales de las diferentes oficinas del SENASA que intervengan.

Art. 9° — Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO: para la inscripción o reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguiente procedimiento:

Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente.

Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, el inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe realizar una visita a la/s unidad/es declarada/s supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada. Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe labrar un acta de inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.

Inciso c) El inspector debe elaborar un informe técnico donde recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.

Inciso d) Recomendada la inscripción, el director regional o el coordinador temático de protección vegetal del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción debe emitir un certificado de inscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número de expediente y fecha.

Art. 10. — Vigencia de la inscripción - La inscripción tiene vigencia por el término de UN (1) año a partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoria la reinscripción anual.

Art. 11. — Reinscripción - La reinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las oficinas del centro regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que corresponda conforme la jurisdicción del operador. Al solicitar la reinscripción, el titular de la firma o su representante legal debe presentar el formulario “Solicitud de inscripción/reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” y la planilla de stock de materiales que como Anexos I y IV b respectivamente forman parte integrante de la presente disposición junto con una nota en la que declare que la documentación presentada en el período anterior no ha sufrido modificaciones. En el caso de haberse producido algún cambio, se debe adjuntar la documentación actualizada. En todos los casos los operadores productores deben presentar copia actualizada de reinscripción en el RENSPA del/los predio/s a reinscribir.

Art. 12. — Inscripción provisoria - A los operadores que soliciten la inscripción en el registro y que no cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número de inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder a otorgar una inscripción definitiva.

Art. 13. — Palmeras para exportación - Régimen especial: la presentación de la solicitud de Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación se debe efectuar de acuerdo al régimen específico establecido en la Resolución Nº 38 del 26 de enero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

Art. 14. — Categorización de los operadores - A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario diferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) en dos grandes categorías:

Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero productor.

Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal/Operador intermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría se clasifican en:

Apartado I. Mercados concentradores/Ferias

Apartado II. Mayoristas venta a intermediarios

Apartado III. Minoristas venta al público.

Art. 15. — Obligaciones de los operadores: Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los requisitos técnicos específicos, son obligaciones de los operadores las siguientes:

Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la presente disposición.

Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación del origen del material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) adquirido a terceros, por lo mínimo durante 2 (DOS) años.

Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado en el marco de la presente disposición por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 24 de la presente disposición.

Inciso d) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límites claramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.

Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los autocontroles necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.

Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales detallados en el artículo 2° de la presente disposición.

Inciso g) Disponer por cada unidad productiva de UN (1) Libro de Registro de Novedades foliado y rubricado por el inspector del SENASA.

Art. 16. — Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s:

Quienes se inscriban en el RENFO deben llevar un Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s el cual debe ser iniciado por el inspector de SENASA que ha visitado la unidad productiva. A tal fin, el operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresa en sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector de SENASA. El mismo debe permanecer en las instalaciones del vivero y registrar la siguiente información del predio:

Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe:

Apartado I: Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.

Apartado II: Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo, tipo de formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).

Apartado III: Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.

Apartado IV: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.

Apartado V: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.

Inciso b) Intervenciones del responsable técnico. El responsable técnico debe:

Apartado I: Recomendar prácticas culturales correspondientes.

Apartado II: Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de descarte de ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.

Apartado III: Avalar las operaciones del operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.

Apartado IV: Registrar sus visitas al establecimiento.

Apartado V: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.

Apartado VI: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.

Inciso c) Intervenciones del Inspector de SENASA. El Inspector de SENASA debe:

Apartado I: Registrar sus visitas al establecimiento.

Apartado II: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).

Apartado III: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

Art. 17. — Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización - En el caso de no contar con el Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre actualizado en el momento en que el inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una nueva falta del mismo se debe proceder de acuerdo al artículo 78 de la presente disposición.

Art. 18. — Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA: el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en cualquier momento el libro mencionado y las guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes emitidas - recibidas para constatar las intervenciones del Operador y del Responsable Técnico y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.

Art. 19. — Obligaciones de los productores: los productores deben:

Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes correspondiente el origen del material de propagación plantado, el que debe provenir de operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.

Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación del origen del material plantado durante 2 (DOS) años.

RESPONSABLE TECNICO

Art. 20. — Responsable técnico: categorías - Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:

Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la producción vegetal. El Responsable Técnico de esta categoría debe ser habilitado para todas las categorías de operadores y de material previstas en los artículos 14 y 37 de la presente disposición.

Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias relativas a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que así lo certifique. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede habilitarlo sólo para aquellas categorías de operadores y material previstos en los artículos 14 y 37 de la presente disposición que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación específica dictada por el mencionado Servicio u otro organismo oficial a tal efecto.

Art. 21. — Responsable Técnico - Inhibiciones - Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública.

Art. 22. — Responsable Técnico - Inhabilitaciones - El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer como tal en todas las categorías de operadores mencionadas en el artículo 14 si no cumple con las exigencias establecidas en la presente disposición.

Art. 23. — Responsable técnico: Funciones - Con excepción de lo establecido en los requisitos técnicos específicos, los responsables técnicos de categoría A pueden ejercer esa función para todas las especies o grupos de especies. Los responsables técnicos de categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según los materiales de propagación destacados (artículos 38 a 56 inclusive).

Art. 24. — Responsable técnico: Cursos de habilitación y actualización - Para ser y permanecer habilitados en el marco de la presente disposición, los responsables técnicos de ambas categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitación de habilitación y los cursos de actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en referencia a la reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las actividades de capacitación y actualización se realizará a través de las Oficinas Regionales y el sitio Web del SENASA.

Art. 25. — Responsable técnico: inscripción/reinscripción provisoria - Puede aceptarse la inscripción/reinscripción en el RENFO en carácter de provisoria por el plazo de 6 meses de aquellos operadores cuyo responsable técnico aún no haya cumplimentado la capacitación dictada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se dará de baja del registro y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.

Art. 26. — Listado de responsables técnicos habilitados - El Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debe emitir periódicamente un listado de Responsables Técnicos habilitados en el marco de la presente disposición.

Art. 27. — Obligaciones del responsable técnico - Las obligaciones del Responsable Técnico son:

Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de una tecnología del cultivo que asegure la adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de tratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del ambiente y producción sustentable.

Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.

Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.

Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.

Inciso e) Controlar la sanidad de plantas y lotes madres a propagar y/o multiplicar.

Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.

Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el artículo 15 inciso g) de la presente disposición.

Inciso h) Instruir al operador para el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus Partes.

Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.

Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o daño sospechoso de plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante SENASA.

Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.

Art. 28. — Declaración jurada - La información suministrada y todo tipo de documentación emitida por el titular y/o el responsable técnico del vivero tienen carácter de declaración jurada.

REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

Art. 29. — Sanidad - Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en general y cumplir con las condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.

Art. 30. — Guía de sanidad para el tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente disposición, salvo los límites y excepciones que se detallan en los Requisitos Técnicos Específicos por Material de Propagación establecidos en los artículos 38 a 56 inclusive. Las Guías mencionadas son de uso exclusivo de los operadores que mantienen la inscripción/reinscripción vigente ante el SENASA, y sólo ellos pueden adquirirlas, siendo las mismas intransferibles.

Art. 31. — Tránsito materiales importados - El tránsito de materiales vegetativos para propagación, micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede efectuarse en dos situaciones:

Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o

Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autorice expresamente el traslado de material bajo Cuarentena Post Entrada (CPE).

En ambos casos, el material debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes mencionada en el artículo anterior y el certificado original de levantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado por Resolución Ex SAGPyA Nº 292/98) otorgado por SENASA para el caso descripto en el inciso a), o una nota de autorización de traslado emitida por la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el caso descripto en el inciso b).

Art. 32. — Obligación de registro y archivo de Guías - Tanto los operadores que emiten o reciben las Guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, los productores que adquieren plantas terminadas para plantación definitiva, como así también la dependencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente, deben registrar y archivar dichas guías de transito como mínimo por 2 (DOS) años como herramienta final para la trazabilidad sanitaria. Los Talonarios de Guía de Sanidad que hayan sido utilizados en su totalidad por los operadores material de propagación deben ser presentados para su rendición ante la oficina del Centro Regional correspondiente.

Art. 33. — Costo de talonarios de Guías - El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes consta de VEINTICINCO (25) unidades numeradas y triplicadas, es impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y tiene un costo en concepto de gastos administrativos que es fijado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el interesado en el momento de su entrega.

Art. 34. — Guía electrónica - El SENASA puede disponer la emisión de Guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes en forma electrónica, estableciendo para ello los procedimientos administrativos y formatos adecuados a fin de mantener igual finalidad y un valor equivalente al talonario emitido en papel.

Art. 35. — Estampilla - En aquellos casos previstos en los respectivos Requisitos Técnicos Específicos por Material de Propagación destacados en la presente disposición, la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes puede ser reemplazada mediante la estampilla “Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes” cuyo modelo se establece en el Anexo IX de la presente disposición y que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA debe proveer a tal fin por triplicado en similares condiciones que la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes establecida en el artículo 30 y artículo 33 respectivamente.

Art. 36. — Uso de la Estampilla - La utilización de estampillas debe realizarse de la siguiente forma:

Inciso a) La estampilla debe estar adherida en el remito y/o factura original que acompañan al material de propagación trasladado y en donde deben estar detallados el origen y el destino del mismo.

Inciso b) El duplicado de esta estampilla debe adherirse en el duplicado del documento utilizado para el transporte.

Inciso c) Los duplicados deben conservarse en el establecimiento durante un período de tiempo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso d) El triplicado debe presentarse ante SENASA adherido a una fotocopia del remito o factura para la adquisición de nuevas estampillas. La rendición del talonario de estampillas usadas es obligatoria para acceder a un nuevo talonario.

REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION

Art. 37. — Material de propagación según riesgo fitosanitario - Los requisitos técnicos específicos regulados a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras de impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies o grupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan también como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.

I) Material de propagación de cítricos

Art. 38. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.

Art. 39. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo 38 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 149/98 del 27 de octubre de 1998 sobre “Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes”.

Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 458/2005 del 29 de julio de 2005 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología sospechosa en relación al Huanglongbing (HLB) y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto.

Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.

Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 930/09 del 14 de diciembre de 2009 acerca de la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y mantenimiento bajo cubierta plástica y con malla antiinsectos del material de propagación cítrico.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 que se encuentre amparando el origen de ese material.

II) Material de propagación de plantas ornamentales

Art. 40. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de semilla botánica) de todas las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas como plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellas especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus características se encuentren comprendidas en otros requisitos técnicos específicos en cuyo caso deben cumplir con lo establecido en los mismos.

Art. 41. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo 40 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Emitir la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, según lo establece el artículo 30 de la presente disposición para el tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica. La mencionada Guía puede ser reemplazada mediante la estampilla “Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.

Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 447/09 del 17 de julio del 2009, sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata en todo el territorio nacional.

Art. 42. — Obligaciones de los operadores productores: los operadores mencionados en el artículo 14 inciso a) que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según el artículo 20.

Inciso b) Se exceptúa de la obligatoriedad de la documentación fitosanitaria exigida en el inciso a) del artículo 41, a aquellos traslados de material de propagación de plantas ornamentales que se realicen desde el establecimiento productor hacia su propia boca de expendio o entre unidades productivas u operativas del mismo operador, siempre que ambos puntos se encuentren dentro del ámbito de la jurisdicción del centro regional SENASA involucrado, y que el movimiento no exceda el límite provincial ni atraviese un puesto de control cuarentenario. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino del material, en el que debe figurar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario.

Inciso c) En el caso de vivero productor con venta directa minorista se exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempre que el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por la autoridad de aplicación por razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso d) Los operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por terceros con la documentación respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

Art. 43. — Obligaciones de los operadores no productores - operadores intermediarios: los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición.

Inciso b) Para el caso de traslados de material de plantas ornamentales producidas por terceros, se exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempre que el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso c) Se exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición a los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso d) Los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar un Libro de Registro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la siguiente información:

Apartado I: Intervenciones del operador. El operador debe asentar:

Subapartado 1: Fecha, tipo y cantidad de material adquirido a terceros.

Subapartado 2: Nº de Guía de Sanidad, Estampilla o remito o factura que ampara la mercadería detallada.

Apartado II: Intervenciones del inspector de SENASA. El inspector debe:

Subapartado 1: Registrar sus visitas al establecimiento.

Subapartado 2: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas.

Subapartado 3: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

Inciso c) Los operadores están obligados a adquirir material de propagación con la documentación respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

III) Material de propagación de vid y olivo

Art. 44. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.

Art. 45. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo 44 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001 del 5 de octubre de 2001 sobre “Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes” y la Res. ex SAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de 2000 sobre “Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes”, respectivamente.

Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 729/2010 del 12 de octubre de 2010 “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (polilla de la vid)” y disposiciones vigentes.

Inciso c) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 362/2009 del 14 de mayo de 2009 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).

Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid) indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito regulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.

IV) Material de propagación perteneciente al género Prunus

Art. 46. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la Familia de las Rosaceae, género Prunus.

Art. 47. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005 del 27 de octubre de 2005 sobre “Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca y sus partes”.

Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 24/2005 del 21 de enero de 2005 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología sospechosa en relación al Plum Pox Virus (virus del Sharka).

Inciso c) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.

Inciso d) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.

Inciso e) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.

Art. 48. — Control obligatorio de la enfermedad de Sharka: todas las especies del género Prunus hospedantes de la Raza “D” Plum pox virus que se listan en el Anexo XIX de la presente están sujetas al control obligatorio de Sharka. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 15 y 47 de la presente disposición, todos los operadores que produzcan, comercialicen, cedan, utilicen para sí o para terceros con cualquier destino o propósito, yemas, portainjertos y plantas, de las especies, variedades e híbridos interespecíficos del género Prunus sujetas al control obligatorio de Sharka, tienen las siguientes obligaciones:

Inc. a) Utilizar para la producción de especies sujetas al control obligatorio de Sharka, únicamente yemas y portainjertos que hayan sido debidamente autorizadas por SENASA para su multiplicación.

Inc. b) Inscribir las Plantas Madre antes del 31 de agosto de cada año, ante el SENASA o la entidad que este designe, para su posterior muestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se deberán presentar las planillas que figuran en los Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII de la presente disposición, a saber:

- Solicitud de Inscripción de las Plantas Madre de yemas.

- Croquis de ubicación del plantel de plantas madre.

- Información de plantas madre y declaración jurada de estimación de extracción de yemas.

- Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.

- Croquis de ubicación de plantas madre de yemas en campo comercial.

- Declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.

Inc. c) Implantar los Lotes de portainjertos, los Planteles de plantas madre así como las plantas terminadas, aislados a una distancia mínima de 100 mts de montes de producción de fruta de cualquier especie del género Prunus hospedantes de la Raza D de Plum Pox Virus (enfermedad de Sharka). El aislamiento también podrá ser por barreras físicas de acuerdo a las condiciones que para ello determine la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda por jurisdicción, las “PLANILLAS DE AUTORIZACION DE MOVIMIENTO DE MATERIAL DE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS HOSPEDERO DE LA RAZA ‘D’ DE PLUM POX VIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)” correspondientes a la parte vegetal de que se trate (plantas, portainjertos o yemas) que como Anexos X, XI y XII forman parte de la presente disposición. Las planillas deben ser completadas debidamente y firmadas por el propietario del vivero o el responsable técnico del mismo. Las mismas se encuentran disponibles en www.senasa.gov.ar.

Inciso e) Efectuar todo movimiento del material de propagación del género Prunus sujeto al control obligatorio de Sharka, amparado por la Guía para el Tránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de la presente disposición) y por la/las Planilla/s de “Autorización de movimiento de material de propagación del género Prunus hospedante de la Raza ‘D’ de Plum Pox Virus” que corresponda/n.

Inciso f) Declarar en las planillas mencionadas en los incisos d) y e) todo el material del vivero disponible en la campaña en curso para su posterior movimiento (venta, cesión o cualquier otro destino), siendo la autorización a entregar por la totalidad de la existencia de plantas terminadas y las yemas y portainjertos a movilizar en la campaña en curso.

Inciso g) Conservar la planilla original autorizada por SENASA y copia de ella que debe acompañar a la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de la presente) al momento del despacho de material vegetal de Prunus.

Inciso h) Asentar en la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes que el material de Prunus detallado es el “total..” o “forma parte de la Autorización Nº ..... de movimiento de Prunus cuya copia se adjunta”. Al lado del detalle de la entrega de ejemplares del género Prunus, se debe consignar el Nº de planilla de autorización y el traslado parcial/total del material autorizado.

Art. 49. — Inscripción transitoria de plantas madre de Prunus: - Transitoriamente se permitirá la inscripción de plantas ubicadas en campos comerciales de producción de fruta, como plantas madre. Esta autorización se extenderá hasta tanto se cuente a nivel nacional con la cantidad necesaria de Planteles de plantas madre de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 del Capítulo XI de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con el INASE establecerán la fecha de caducidad de esta autorización transitoria. La misma será comunicada de manera fehaciente mediante instrumento adecuado.

Art. 50. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV - Cuando se detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para multiplicación y se procederá a la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgente erradicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará el riesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas pertinentes a implementar en cada caso.

Art. 51. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con detecciones positivas - Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a un campo de producción de fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para multiplicación durante la campaña en curso al momento de la detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de la totalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.

El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de la documentación presentada con la finalidad de correlacionar la veracidad de los datos declarados con las existencias y movimientos de los viveros.

Art. 52. — Procedimiento por incumplimientos - En caso de detectarse materiales que no den cumplimiento a la presente norma, se procederá al decomiso y destrucción. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materiales representan.

Art. 53. — Entrada en vigencia - En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá el cronograma de implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente en el ámbito geográfico de los diferentes Centros Regionales del SENASA.

Art. 54. — Medidas adicionales ante detección de PPV - La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las medidas adicionales que pudieran aplicarse ante la detección de plantas con resultado positivo adecuadas a las situaciones específicas de que se trate.

V) Material de propagación forestal

Art. 55. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en el género Eucalyptus.

Art. 56. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo 55 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA-INASE 256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales”.

Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 322/2011 del 9 de junio de 2011 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla).

Inciso c) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 180/2012 del 18 de abril del 2012 sobre “Medidas fitosanitarias para establecimientos de operadores de material de propagación de eucaliptus para el control de Leptocybe invasa” y toda aquella normativa que en su reemplazo y/o complemento se dicte.

Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla) indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 57. — Visitas a las Unidades Productivas: las visitas a las Unidades Productivas Inscriptas realizadas por el inspector de SENASA se deben ajustar a lo siguiente:

Inciso a) Se debe realizar una visita anual como mínimo a cada una de la/s unidad/es para la evaluación fitosanitaria del cultivo. La visita se hará considerando las épocas de mayor desarrollo vegetativo y/o estados fenológicos de mayor riesgo fitosanitario de la especie o grupo de especies inscriptos. Para el caso que la época en que se realiza la primera visita coincide con la época de mayor desarrollo vegetativo y/o estado fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, se recomienda al menos realizar una inspección al año.

Inciso b) En las visitas subsiguientes a la primera en que se recomienda la inscripción, el responsable del establecimiento debe presentar a los inspectores el Libro de Registro de Novedades con sus contenidos e intervenciones del responsable técnico al día así como toda otra documentación que permita determinar la trazabilidad sanitaria.

Art. 58. — Información y documentación ampliatoria - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar la información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.

Art. 59. — Formulario - “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal”: se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que como Anexo I forma parte de la presente disposición.

Art. 60. — Formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”: se aprueba el formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”, que como Anexo II forma parte de la presente disposición.

Art. 61. — Formulario - “Unidad/es a Inscribir”: se aprueba el formulario - “Unidad/es a Inscribir conforme Anexo II”, que como Anexo III forma parte de la presente disposición.

Art. 62. — Formulario - “Caracterización operadores y materiales”: se aprueba el formulario - “Caracterización operadores y materiales”, que como Anexo IV forma parte de la presente disposición.

Art. 63. — Tablas A, B, C, D y E: se aprueban las Tablas A, B, C, D y E, que como Anexo V forman parte de la presente disposición.

Art. 64. — Declaración escrita - Se aprueba el modelo “Declaración escrita” que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.

Art. 65. — Autorización publicación de datos - Se aprueba el modelo “Autorización de publicación de datos para fines institucionales” que como Anexo VII forma parte de la presente disposición.

Art. 66. — Formulario - Guías de tránsito - Se aprueba el formulario “Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo VIII forma parte de la presente disposición.

Art. 67. — Modelo de Estampilla - Se aprueba el modelo de estampilla “Autorización de tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo IX forma parte de la presente disposición.

Art. 68. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de plantas terminadas que como Anexo X forma parte de la presente disposición.

Art. 69. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de portainjerto que como Anexo XI forma parte de la presente disposición.

Art. 70. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de yemas que como Anexo XII forma parte de la presente disposición.

Art. 71. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - de campo comercial” que como Anexo XIII forma parte de la presente disposición.

Art. 72. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Croquis de ubicación de campo comercial o plantel de plantas madres” que como Anexo XIV forma parte de la presente disposición.

Art. 73. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Información de cada una de las plantas madre y declaración jurada de estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV forma parte de la presente disposición.

Art. 74. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de producción de portainjertos” que como Anexo XVI forma parte de la presente disposición.

Art. 75. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - croquis de ubicación en campo comercial” que como Anexo XVII forma parte de la presente disposición.

Art. 76. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Declaración jurada de producción de plantas injertadas” que como Anexo XVIII forma parte de la presente disposición.

Art. 77. — Listado de especies del género Prunus hospedantes de PPV-D - Se aprueba el listado “Especies del género Prunus hospedantes de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (PPV)” que como Anexo XIX forma parte de la presente disposición.

Art. 78. — Infracciones - Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición son pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 79. — Medidas Preventivas - El material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que transita sin su correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo 30 de la presente norma y a las condiciones excepcionales que los requisitos técnicos específicos establezcan, se debe interdictar y eventualmente decomisar según el procedimiento establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su reemplazo se dicten.

Art. 80. — Eliminación de materiales - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria puede disponer la eliminación de los materiales que no cumplan con lo establecido por la presente disposición, en razón del riesgo fitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.

Art. 81. — Incorporación al índice temático normativo del SENASA - Se incorpora el texto de la presente disposición, al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5, y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del índice temático-normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria 800 del 13 de septiembre de 2010.

Art. 82. — Abrogación - Se abroga la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la EX - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 83. — Vigencia - La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 84. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga.
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NOTA: Los Anexos que integran esta Disposición se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 — Ciudad Autónoma de Buenos Aires).